ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1575A
Número de Recurso2999/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. ª Rosario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 158/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el denominado segundo motivo del recurso , no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ); asimismo, carecer manifiestamente de fundamento, porque en dicho motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la falta de motivación de la sentencia de instancia, mas en el desarrollo argumental del motivo, lo que se pone de manifiesto es la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el motivo inicialmente invocado, resultando, por lo demás, manifiestamente improsperable la pretensión de la recurrente, pues con toda evidencia no concurre la falta de motivación de la sentencia que se denuncia. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- En relación con el conjunto del recurso , carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (a la que ni siquiera se hace referencia en los denominados motivos primero, cuarto y quinto); así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Rosario , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior, de 21 de enero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por Dª Rosario y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 20 de enero de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se articula formalmente en cinco "motivos de casación", exponiéndose, en realidad, en el primero de ellos, una especie de anticipo de los restantes, pues en él se dice que los motivos de casación alegados se fundamentan al amparo del artículo 88.1 c) - en concreto, falta de motivación- y d) -invocando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 3.1 , 8 y 37.b) " de la Ley 5/84 de 26 de marzo modificada por la ley de asilo 9/94 de 19 de mayo, y por la vigente Ley 12/2009, de 30 de Octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria ( artículo 88.1.d) LRJCA)." - de la Ley Jurisdiccional .

Tras ello, en el enumerado como segundo motivo del recurso se denuncia que " la Sentencia incurre en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto en la falta de motivación"; mientras que en el enumerado como motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 3.1 , 8 y 37.b) " de la Ley 5/84 de 26 de marzo modificada por la ley de asilo 9/94 de 19 de mayo, y por la vigente Ley 12/2009, de 30 de Octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria."; en el enumerado como motivo cuarto, viene a invocarse sucintamente que " la prueba ha de valorarse de forma conjunta ", alegación que se acompaña de la transcripción parcial de dos Sentencias del Tribunal Supremo, sin mayor argumentación; y finalmente, en el enumerado como motivo quinto, se dice tan sólo lo siguiente: "Subsidiariamente, y para el caso de no estimar el presente recurso de casación, se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias."

En consecuencia, el llamado primer motivo no puede ser tenido por tal, por lo que examinaremos la inadmisibilidad de los denominados motivos segundo, tercero, cuarto y quinto.

TERCERO .- En el denominado segundo motivo casacional se denuncia, como ya vimos - y así lo corrobora la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido por providencia de 2 de diciembre de 2015-, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la recurrida de falta de motivación, lo cual constituye un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, este motivo es inadmisible, pues al formularse esta denuncia no cita la parte recurrente la norma procesal que entiende infringida por tal razón, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Sólo por esta razón el motivo segundo es inadmisible.

A mayor abundamiento, este denominado segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque en el mismo se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional se desprende, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en relación con la valoración de la prueba, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que inicialmente parecía haberse acogido este motivo.

CUARTO .- El denominado tercer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental lo que realmente revela es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (concretamente, discrepa la recurrente de la valoración de la inverosimilitud de su relato efectuada por la Sala de instancia), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

QUINTO .- Finalmente, los denominados motivos cuarto y quinto también carecen manifiestamente de fundamento, al no contenerse en los mismos referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en su mayor parte no hacen sino insistir en los argumentos desplegados en el desarrollo del escrito de interposición del recurso, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2999/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Rosario contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 158/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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