ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1622A
Número de Recurso2662/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Estela presentó el día 8 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 425/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1515/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de Dª. Estela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de "INSTALLACIONS J.M. IBÁÑEZ, S.L.", presentó escrito el día 13 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra ex art. 1597 CC , tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se interpone en dos puntos: a) inexistencia de contrato de obra a precio alzado sino a presupuesto de unidad de medida y partidas concretas, infringiendo el art. 1597 CC , por cuanto la recurrente nunca suscribió un contrato a precio alzado, sino sujeto a presupuesto convenido en el que solo existían unidades de medida para partidas indeterminadas en la obra, por lo que no resulta viable el art. 1597 CC . Al mismo tiempo, sostiene que el demandante puso trabajo además de aportar materiales, por lo que no procede la reclamación, sobretodo teniendo en cuenta que la recurrente ha abonado la totalidad de la obra al contratista; y b) infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS recaídas en los recursos de casación nº 155/2002 , 3486/2000 y 2903/1998 , así como en los AATS de 4 de marzo de 2003 y 29 de diciembre de 2011 , cuyo contenido no reproduce.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, al tiempo que tampoco contempla su contenido en su desarrollo, limitándose a citar unas sentencias de esta Sala por sus fechas, pero sin esclarecer cual es la doctrina que se considera infringida, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) porque, además que lo ya contemplado de ausencia de explicación, aunque sea mínima de cuál es la jurisprudencia de la Sala que se considera infringida, al limitarse a citar por sus fechas distintas resoluciones de esta Sala, sin contemplar su contenido, el recurso se funda en la infracción del art. 1597 CC , al considerar que no resulta viable, al no estar ante una obra a precio alzado, sino sometida a presupuesto, al haber puesto el demandante, además de los materiales, su trabajo y por encontrarse totalmente saldada la deuda de la dueña de la obra con el contratista, planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que se está ante una obra a precio alzado, ya que la existencia de distintos presupuestos no es impedimento para entender que la obra se encargó de forma completa, compleja, con posible precio unitario de algunas partidas pero de cómputo global, por lo que debe concluirse que no se ha establecido el precio de la obra por unidad de medida o pieza, sino un presupuesto completo y cerrado. Al mismo tiempo considera que no se ha acreditado por la dueña de la obra el pago de las cantidades debidas al contratista, por lo que resulta viable el art. 1597 CC , que habla de los que ponen su trabajo y materiales, por lo que la alegación del recurso respecto al hecho de haber aportado trabajo junto con los materiales carece de relevancia alguna. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Estela contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 425/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1515/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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