ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1618A
Número de Recurso1169/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos y Dª. Zaida , presentó el día 19 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 459/2014 , dimanante de juicio sobre suspensión del acogimiento preadoptivo del menor nº 370/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal, el día 8 de abril de 2015.

  3. - La procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª. Zaida y D. Carlos , presentó escrito de 30 de abril de 2015, en calidad de parte recurrente, sin que haya comparecido la parte recurrida, "INSTITUT MALLORQUÍ DŽAFERS SOCIALS". Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 13 de enero de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre solicitud de suspensión del acogimiento preadoptivo de menor formulada por la familia de acogimiento inicial, solicitando que se mantuviera dicho acogimiento hasta que se resolviera el incidente judicial de oposición de la madre biológica y se proceda a la completa revisión del expediente de adopción del menor.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no ser la resolución recurrible en casación.

    La sentencia dictada en un juicio verbal que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la familia de acogimiento solicitando la suspensión del acogimiento preadoptivo carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" , y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que la LEC se remita para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la adopción, a los trámites del juicio verbal.

    Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de sentencia dictada en segunda instancia, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 10 de junio de 2014, en recurso nº 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso nº 803/2010 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y Dª. Zaida contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 459/2014 , dimanante de juicio sobre suspensión del acogimiento preadoptivo del menor nº 370/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR