ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1610A
Número de Recurso2756/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ariadna , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 251/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de Dª Ariadna como parte recurrente. La procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª Laura , presentó escrito ante esta Sala el 25 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Ambas partes han formulado alegaciones el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia, en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula de desheredación con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que quedó fijada como indeterminada, por lo que la sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por presentar interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la estimación como justa causa de desheredación el maltrato psicológico de los herederos forzosos en la persona del testador que ha sido debidamente probada, con infracción de los artículos 851 y 853.2 del Código Civil , tal como se expresa por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, entre ellas la sentencia 632/1995 de 25 de junio y la más reciente sentencia 258/2014 de fecha 3 de junio , en la que se declara subsumido como maltrato de obra en el artículo 853.2 del Código Civil el maltrato psicológico reiterado de los hijos hacia el padre.

    El recurso de casación no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada por la parte recurrente, sobre el maltrato psicológico como justa causa de desheredación existe y se recoge en la reciente sentencia de 59/2015, de 30 de enero (recurso nº 2199/2013 ), con remisión a la sentencia 258/2014 de fecha 3 de junio que cita la parte recurrente, en los siguientes términos: «3. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ). En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. 4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. 5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 .

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial expuesta no es desconocida por la sentencia recurrida que expresamente la recoge en su fundamentación jurídica, y el interés casacional en la resolución del recurso deviene inexistente porque la parte recurrente lo proyecta sobre un supuesto fáctico diferente del que contempla la sentencia de la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica. Así la parte recurrente, en el fundamento segundo de su recurso, realiza con amplitud su propia valoración de la prueba, documental, interrogatorio, testifical, alegando ser inciertos hechos que fija la sentencia recurrida, eludiendo los que le perjudican e introduciendo otros que la Audiencia Provincial no declara acreditados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria, una tercera instancia.

    Frente al maltrato de obra e injurias graves que mantenía la parte apelante, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia, que declara la nulidad de la cláusula de desheredación de las tres hijas en el testamento otorgado en el año 2006, porque de la valoración de la prueba no resultan acreditados hechos que puedan subsumirse en el maltrato psicológico, la Audiencia Provincial atiende en síntesis a un distanciamiento entre el padre y las hijas con motivo de la ruptura de la convivencia del matrimonio, una tensa y conflictiva situación familiar, en la que todos, incluyendo el testador se condujeron y actuaron de manera no precisamente prudente y pacífica en sus manifestaciones respecto a los demás; las hijas no mantuvieron apenas contacto con el padre desde aproximadamente los años 2002 o 2003, en cuanto a la enfermedad del año 2006 la Audiencia atiende a que el testador padecía ya problemas cardiacos antes del divorcio y la gravedad en el año 2006 no era la que alcanzó posteriormente en el año 2012 en el que fallece. En cuanto a la situación de soledad que según manifestaron los testigos, sintió el testador en los últimos años de su vida, (habiéndose producido poco después de otorgar testamento la ruptura de la relación que mantuvo durante seis o siete años con la codemandada apelante), la Audiencia Provincial atiende a que el testador fue parte en ese conflicto familiar. Estos son los hechos que contempla la sentencia recurrida ( y que altera la parte recurrente).

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en el sentido de no combatir la valoración de la prueba sino que la calificación jurídica de los hechos probados, no desvirtúa la efectiva concurrencia de la causa de no admisión puesta de manifiesto, porque la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso modifica esos hechos cuya calificación jurídica alega combatir, porque la sentencia atiende en definitiva a que al tiempo de otorgarse el testamento lo que había era una situación de distanciamiento y escaso contacto de las hijas con su padre con motivo del conflicto familiar ocasionado por el divorcio de los padres y las circunstancias en que se produjo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 251/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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