ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1608A
Número de Recurso2800/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L., (antes "Perenchiza Golf, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 403/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dº Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª Gloria , D. Amador , y Dª Soledad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. El mismo procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de QGD INMUEBLES, S.A., PROMOCIONES CERVANTES 6, S.L. y de GESTIÓN EN ALTERNATIVAS TECNOLÓGICAS, S.L., presentó escrito ante esta Sala, también con fecha 5 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Mª Paz Galindo Perrino, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Debora , en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - En el plazo concedido la parte recurrente ha manifiestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas personadas han mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada , en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio, con nulidad de títulos de adquisición de los demandados y rectificación de los asientos registrales, proceso, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , en el presenta caso superior al límite legal de 600.000 euros, (por quedar fijada en la Audiencia Previa en 8.800.000 euros) por lo que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo único de casación: "Error en la apreciación y valoración de la prueba , ajena a la sana crítica y al sentido lógico de la misma, llevando a la vulneración del art. 34 y 38 LH y 348 del Código Civil ". La argumentación del motivo se estructura en diferentes apartados, respecto de la sentencia dictada en primera instancia confirmada por la Audiencia Provincial, bajo la rúbrica error en la apreciación de la prueba distingue dos subapartados, el primero respecto de la prueba pericial y documental y el segundo sobre error en la valoración de la prueba testifical. Respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, "error en la apreciación de la prueba y vulneración de lo previsto en el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 34 y 38 LH ".

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación procesal y por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada, en cuanto pretende una revisión de los hechos probados ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC )

    La cuestión jurídica que expresamente se plantea en casación "error en la apreciación y valoración de la prueba" excede del ámbito del recurso de casación, tratándose de una cuestión adjetiva cuya denuncia ha de realizarse en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes al juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    La alegación de infracción del artículo 348 del Código Civil en relación los artículos 34 y 38 Ley Hipotecaria , la sustenta la mercantil recurrente en los hechos que fija como resultado de su propia valoración de la prueba, sin respetar los hechos a los que atiende la sentencia sobre la identificación y ubicación de la finca 26.935 cuyo dominio reclama el demandante, así la Audiencia Provincial, valorando la prueba ofrecida por el perito judicial lo que fija en síntesis, es que no puede identificarse como pretende el apelante la parcela NUM000 del polígono NUM001 que consta en la inmatriculación de la finca con la ya catastrada NUM002 del Polígono NUM003 de rústica de Chiva, ni con la hoy NUM004 y NUM005 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el sentido de evidenciar error en la valoración de la prueba pero como medio para fundamentar la infracción de normas aplicables para resolver la cuestiones del proceso, porque el error en la valoración o apreciación de la prueba es materia ajena al recurso de casación que no puede sustentarse sobre hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida.

  3. -Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L., (antes "Perenchiza Golf, S.L.), presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 403/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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