ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1597A
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1090/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó auto, de fecha 2 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Justo Guedeja Marrón de Onís, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía los recursos de casación y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja se formula, solicitando que se admita el recurso de casación en su día planteado, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con dos motivos, el primero, por infracción del art. 97 en relación con los arts. 100 y 101 CC , por cuanto la venta de la que era vivienda conyugal, es circunstancia que supone una cambio sustancial que debe hacer modificar al pensión compensatoria fijada en su día a favor de su ex esposa, de forma que no solo se ha liquidado la sociedad de gananciales sino que se ha producido una venta que modifica el patrimonio de la esposa. El motivo segundo es para citar las SSTS 17-3- 2014 y la de 3-10-2011 , que fijan la doctrina jurisprudencial de que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, porque en el presente caso, como ha indicado en el auto recurrido, no aparece que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia que cita, porque la doctrina jurisprudencial, referida a la adquisición de una herencia señala que: "Sobre la incidencia de una herencia recibida por el cónyuge perceptor en la modificación o extinción de la pensión compensatoria, de los artículos 100 y 101 del Código Civil , se debe sentar como doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos, que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción." ( STS 17/03/2014, Recurso Nº: 1482/2012 ), que hay que entender en el sentido que la misma sentencia explica en su Fundamento de Derecho Tercero: " Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC . Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica).

    Así pues hay que atender a las circunstancias del caso concreto, y en particular valorar su entidad económica, la disponibilidad sobre los bienes y su efectiva rentabilización, lo cual no contradice la sentencia recurrida, sino que más bien es una aplicación de esa jurisprudencia al caso concreto, ya que no dice que la venta del bien ganancial no sea un hecho susceptible de alterar la pensión, sino que, como dice la jurisprudencia, valora la prueba conjuntamente, y concluye que en el caso concreto, el desequilibrio se mantiene en términos similares al momento de dictarse la sentencia de divorcio "ya que ambos han recibido dinero procedente de dicha cuenta, y tal y como admite en la demanda (hecho segundo) y ambos han quedado liberados de la obligación impuesta en el punto 5 de la sentencia citada, consistente en abonar la hipoteca al 50%." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso) . De forma que el recurso de casación en su día interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que los hechos obtenidos por la prueba, solo revisando la prueba podrían alterarse, lo que no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el auto de fecha de fecha 2 de diciembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 23 de septiembre de 2015 ; recurso interpuesto por la representación procesal de DON Pedro , quien perderá el depósito efectuado para recurrir; debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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