SAP Navarra 37/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:209
Número de Recurso58/2008
Número de Resolución37/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 37/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 10 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 58/2008, derivado del Procedimiento Abreviado nº 653/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, sobre un delito de lesiones; siendo apelante, D. Camilo y D. Ceferino , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como D. Cosme y Dª Belinda , representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistidos por el Letrado D. Javier Asiain Ayala.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO: El día 1 de enero de 2007, hacia las 8,30 horas, los acusados, don Camilo , quien presentaba una brecha en la ceja, y don Ceferino , caminaban por la Calle Navas de Tolosa cuando observaron que en dirección contraria se acercaban los también acusados don Cosme , disfrazado de soldado nazi, junto con su novia doña Belinda , disfrazada de enfermera.

Cuando los primeros llegaron a su altura, el acusado don Camilo se dirigió a don Cosme y le dijo "Que era un racista y que si tenía huevos para llevar ese disfraz que tuviera huevos para pegarles" e inmediatamente le asestó un puñetazo en la cara y siguió golpeándole hasta arrojarle en varias ocasiones al suelo donde el otro acusado comenzó a darle patadas impactándole una de ellas en la boca.

Mientras duraba la agresión doña Belinda trataba de separarlos pero los acusados don Camilo y don Ceferino la apartaban arrojándola reiteradamente al suelo.

La agresión cometida por don Camilo y don Ceferino no terminó hasta que intervinieron, por un lado, dos transeuntes llamados don Luis Manuel y don Luis Miguel que fueron requeridos por doña Belinda y acudieron de inmediato a intentar detener la agresión, y por otro lado, una dotación de la Policía Foral que patrullaba por el lugar de los hechos.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión don Cosme sufrió policontusiones, hematoma en pómulo derecho, erosión en la sien izquierda, fractura del incisivo central superior derecho pieza 11 entre el tercio medio y el tercio coronal, así como fisura del esmalte en las piezas 21 y 12, que precisaron para su sanidad tanto tratamiento médico consistente en reposo, hielo local, analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y rehabilitación física, como tratamiento médico quirúrgico para la reparación de la fractura del incisivo consistente en exodoncia de la pieza dentaria y la colocación de un implante osteointegrado.

Estas lesiones tardaron en curar 90 días de los que 30 lo fueron de incapacidad para su trabajo habitual y le dejaron como secuela la fractura del incisivo.

TERCERO

Por su parte en una de las ocasiones en que doña Belinda fue arrojada al suelo, sufrió una erosión en el cuarto dedo de la mano derecha que precisó para su curación una sola asistencia médica y tardó en curar 4 días sin producirle ni incapacidad ni secuelas".

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Camilo y a don Ceferino , como autores responsables de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular representada por el Sr. Echauri; y a indemnizar solidariamente a don Cosme en la cantidad de

7.976,48 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a don Camilo y a don Ceferino , como autores responsables de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular representada por el Sr. Echauri; y a indemnizar solidariamente a doña Belinda en la cantidad de 120 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Cosme del delito de lesiones y de la falta de vejaciones de los que venía siendo acusado, con imposición de las costas a la acusación particular representada por el Sr. Miramón.

Que debo absolver y absuelvo a doña Belinda de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusada, con imposición de las costas a la acusación particular representada por el Sr. Miramón.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Camilo y D. Ceferino .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Cosme y Dª Belinda solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 19 de febrero de 2009, habiéndose observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los acusados Camilo y Ceferino la sentencia que les condenó, como autores responsables de un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y a que indemnizasen al perjudicado en la cantidad de 7.976,48 euros.

  1. En el recurso solicitan, en primer lugar, se retrotraigan las actuaciones a fin de que el juez de lo penal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de los informes periciales, médicos y demás documentos relativos a las supuestas lesiones, planteada en el escrito de conclusiones provisionales, reproducida al inicio de la vista, con carácter de cuestión previa, al elevar las conclusiones a definitivas y en el informe final, cuestión no resuelta en sentencia por lo que existe incongruencia "infra petita".

    Se rechaza esta solicitud.

    El vicio procesal denunciado de incongruencia omisiva o fallo corto exige la concurrencia de los siguientes elementos [STS 4 febrero 2002 (RJ 2002,3066 )]:

    -Que el silencio verse sobre cuestiones jurídicas propuestas oportunamente y de forma clara y explícita.

    -Que sea decisiva para el fallo.

    -Que no haya dado respuesta el Tribunal "a quo".

    Estos requisitos no concurren en el caso enjuiciado al haber expuesto el juez de lo penal la razón que le llevó a no admitir la impugnación de los informes médicos efectuada por la defensa de los acusados, ahora apelantes, en auto de 24 de abril de 2008 ("por no haberla efectuado en el escrito en el que propone al forense").

    En todo caso debe indicarse que la impugnación del informe del médico forense no podía prosperar.

    Son válidos y eficaces los informes de los médicos forenses, funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, a no ser que las partes los hubiesen impugnado expresamente, en cuyo caso será precisa su comparecencia al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar los informes, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, conforme a la jurisprudencia recaída en torno a los informes de organismos oficiales (SSTS 1 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 8968], 15 de enero [RJ 1996, 272], ratificada por el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y avalada por el Tribunal Constitucional (SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990, 127] y 24/1991 de 11 de febrero [RTC 1991, 24 ]), jurisprudencia aplicable por identidad de razón.

    En el supuesto que examinamos, la defensa de los apelantes en ningún momento manifestó objeción alguna al informe emitido por el médico forense a lo largo de la instrucción, limitándose a indicar en el escrito de conclusiones provisionales, en lo que denominó "Segundo Otrosí Digo", que impugnaba "expresamente todos los informes médicos y así como los forenses confeccionados al denunciante, de igual modo toda la documental aportada a los autos respecto a sus supuestas lesiones, mostrando nuestra disconformidad con la valoración médico-legalmente indicada, tiempo de curación, así como secuelas, extremos que se ponen en conocimiento a los efectos legales oportunos".

    La sorpresiva y solapada impugnación de la parte apelante, constitutiva de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, ex art. 11.2 LOPJ, no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" al informe del médico forense, acreditativo del período de curación y secuela, criterio éste mantenido por la jurisprudencia en supuestos similares...

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