STSJ Navarra 142/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2009:249
Número de Recurso498/2008
Número de Resolución142/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 142/2009

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña a seis de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000498/2008, promovido contra la Resolución dictada por S.E. Director General de la Guardia Civil, de fecha 16 de junio de 2008 dictada en expediente nº 200808246, desestimatoria de la solicitud de abono, con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas desde el 1 de mayo de 2004, siendo en ello partes: como recurrente D. Argimiro , quien en su condición de funcionario asume su propia representación procesal y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitida a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo el recurrente presentó el escrito de demanda con el suplico siguiente: ".... se reconozca el derecho del recurrente D. Argimiro a que se le abone desde mayo de 2.004, la diferencia retributiva correspondiente al abono de las horas en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias, que resulte de calcular el valor de la hora conforme el criterio referido en este escrito, recogido de las resoluciones de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios que anualmente se publican.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso en el escrito de contestación a la demanda; subsidiariamente solicitó que se declarasen prescriptos los devengos correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicó la documental propuesta por la parte actora.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones con fecha 4 de los corrientes se procedió a lavotación y fallo del recurso en reunión plenaria convocada por el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala de conformidad con el Artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En ese mismo acto el Magistrado Iltmo. Sr. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ, anunció la formulación de voto particular.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente solicita la retribución de las horas realizadas por exceso de las fijadas por la Orden General del Cuerpo número 37 de 23 de Septiembre de 1.997 (B.O.C. número 28) en el concepto (gratificación por servicios extraordinarios) y cuantía señalados en las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 21 de Mayo de 2.004 (Recurso 709/2.003); 5 de Noviembre de 2.007 (Recurso 455/2.006 ), entre otras citadas en los escritos de demanda y conclusiones, y de conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Mayo de 2.007, que resolvieron los recursos de casación (números 6.297/2.005 y 6.329/2.005 ) interpuestos contra los autos dictados en el incidente de extensión de efectos de la primera de las sentencias citadas.

La demandada, por su parte, entiende que los servicios prestados por encima de la jornada ordinaria son retribuibles y retribuidos en concepto de productividad de conformidad con el régimen retributivo de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que dicha retribución es conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de Enero de 1.998 (Recurso de Casación en Interés de Ley nº 127/1.996 ) y recordada en la sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 (Recurso 19/2.005 ) que resolvió el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 2.004 (Recurso nº 1.031/2.003 ), y de conformidad también con la interpretación del mismo régimen retributivo sostenida en las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia citadas en sus escritos de contestación y conclusiones.

La Sala constituida en Pleno considera que hay razones legales y doctrinales para revisar la interpretación expuesta en sus sentencias anteriores de 5 de Noviembre de 2.007 (Recurso nº 455/2.006); 3 de Diciembre de 2.008 (Recurso 653/2.007) y 10 de Diciembre de 2.008 (Recurso 661/2.007 ) que estimaron en base a hechos y fundamentos sustancialmente idénticos la misma pretensión retributiva formulada en los presentes.

SEGUNDO

Como las horas nocturnas y festivas las horas de exceso realizadas por el recurrente en el período a que se contrae su reclamación (Mayo de 2.004 a Diciembre de 2.008) han sido retribuidas en concepto de productividad como puede verse en las nóminas aportadas por esa parte, confrontadas con la certificación "desglosada" (Anexo I) expedida por el Ministerio del Interior.

¿Están bien o mal retribuidas, así, las horas de exceso reclamadas? ¿Deberían retribuirse en concepto de gratificación extraordinaria o es igualmente adecuado o incluso más adecuado a los efectos el complemento de productividad?

La respuesta a estas cuestiones hay que buscarla en el régimen retributivo de la Guardia Civil y en la interpretación que de ese régimen ha hecho el Tribunal Supremo con referencia a las horas de servicio habitual realizadas fuera de la jornada ordinaria.

Pues bien, el complemento de productividad tiene por objeto, precisamente retribuir entre otras cosas la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, consustánciales al especial régimen de jornada y horarios del Cuerpo de la Guardia Civil (Artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1.986 de 13 de Marzo en relación a los artículos 4 III del Real Decreto 311/1.988 y 4c ) del Real Decreto 450/2.005 ).

Por el contrario, la gratificación por servicios extraordinarios no retribuye los servicios habituales realizados fuera de la jornada normal sino servicios o cometidos de naturaleza especial realizados fuera de esa jornada, y tal es así que esa gratificación no puede ser ni fija en su cuantía ni periódica en su devengo (Artículos 23-3 d de la Ley 30/1.989 y 4 IV del Real Decreto 311/1.998 ).

Teniendo en cuenta, así el caso del recurrente, la periodicidad mensual o casi mensual con la que se realizan los servicios "ordinarios" en horas nocturnas, festivas o por exceso (lo irregular o variable no es esa periodicidad sino el número de horas/mes) la retribución según el valor-hora "fijo" pretendido por elrecurrente convertiría la retribución de las horas de exceso en una "gratificación extraordinaria" periódica en su devengo, y también, si acaso, fija en su cuantía (v.g. la Sentencia de esta Sala, entre otras, de 30 de Marzo de 2.007; Recurso 532/2.004 ).

Además, la retribución de la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico no puede sobrepasar los créditos presupuestarios disponibles con dicha finalidad según los preceptos reglamentarios citados más arriba (ídem, el Artículo 5-1 de la Orden General nº 37/1.997 .). Y según esos preceptos la cuantía individual del complemento de productividad se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignan para esta finalidad y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

TERCERO

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de Mayo de 2.007 (Recursos de Casación números 6.297/2.005 y 6.329/2.005 ) no puede extrapolarse al presente caso como pretende el recurrente sin dar a dichas sentencias un alcance que excede de sus propios límites formales y sustanciales

Esas sentencias se han dictado en recursos de casación interpuestos contra autos de extensión de efectos de la Sentencia de esta Sala de 21 de Abril de 2.004 (Recurso 709/2.003 ) y no han resuelto más cuestiones que las dos siguientes: la identidad entre las situaciones jurídicas del favorecido por el fallo y del solicitante de la extensión de efectos y la conformidad de la doctrina determinante del fallo cuya extensión se había postulado y obtenido con la doctrina del Tribunal Supremo (Artículo 110 1 a ) y 5 b) de la L.J. C.A.).

No estamos, pues, ante sentencias que hayan resuelto el recurso de casación "ordinario" enmarcado en los motivos del artículo 88-1 de la L.J.C.A ., sino el recurso de casación delimitado por el ámbito propio del incidente de extensión de efectos contraído a la comprobación de la concurrencia de los requisitos positivos y negativos establecidos por el Artículo 110-1 y 5 y 6 de la L.J.C.A . tal como precisa el mismo Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de Mayo de 2.007 a las que ahora nos referimos.

Así, la contemplación de esas sentencias del Tribunal Supremo desde la perspectiva formal señalada nos conduce a determinar su alcance material en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia (la citada de 21 de Mayo de 2.004 ) de cuya extensión se trataba a través de los autos confirmados en casación.

Pues bien, la antedicha sentencia de esta Sala estimó la demanda de retribución de las horas de exceso en el concepto (gratificación extraordinaria) y cuantía (valor hora determinado con arreglo a las Instrucciones de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos para calcular la minoración de haberes proporcional a la reducción de la jornada reglamentaria de trabajo) postulados por el recurrente sobre bases distintas a las fijadas en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

En efecto, así como...

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