SAP Huesca 60/2009, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
Número de resolución60/2009

Sentencia Apelación Penal Número 60

PRESIDENTE

  1. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ANGÓS ULLATE

  3. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En la Ciudad de Huesca, a once de mayo del año dos mil nueve.

    Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 45 del año 2006 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Huesca, tramitada como Procedimiento Abreviado, como rollo 425/2007, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito de calumnias contra el acusado Teofilo , cuyas circunstancias perso nales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Dicha causa, que ha quedado registrada ante este Tribunal bajo el número 29/2008, se halla pendiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el expresado acusado, quien ha asumido su propia defensa y que está representado por la Procuradora Sra. Callau Noguero. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Teofilo del delito de calumnias del que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que el acusado fuera condenado como autor de un delito de calumnias conforme a losolicitado por el Fiscal en la calificación definitiva, esto es, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

TERCERO

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a la defensa del acusado, quien solicitó la confirmación de la Sentencia y la condena del Ministerio Fiscal "al pago de las costas de la defensa en ambas instancias, declarando expresamente su temeridad". Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se señaló vista conforme al art. 791.1 de la Ley Procesal , no compareciendo a dicho acto el acusado, quien ha asumido su propia defensa, pese a haber sido citado en legal forma, tras lo cual se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son los siguientes: Mediante escrito fechado el día 13 de febrero de 2006, D. Teofilo formuló recurso de apelación frente a dicho auto. En dicho escrito incluyó una serie de consideraciones en los ordinales cuarto y quinto del siguiente tenor literal:

"Cuarto.- Con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el auto recurrido en este acto es absolutamente arbitrario y con una clara mala intencionalidad por parte del Juzgado, pues no existiendo ninguna oposición a la medida solicitada, sino todo lo contrario, el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juzgado, de forma notoria y evidente, perjudica voluntariamente al reo con argumentos incluso contrarios a las normas legales, y hasta imaginando supuestas conductas del penado, como es la no reinserción y rehabilitación, desconociendo o ignorando voluntariamente que por el deficiente funcionamiento del propio Juzgado, se ha requerido al penado para el cumplimiento de la primera de las penas, el pasado 4 de febrero, estando internado para el cumplimiento de la pena cuyos beneficios se han solicitado".

"Quinto.- Pero es que el Auto recurrido no puede ser más desafortunado, cuando reconociendo en su único fundamento jurídico que el reo cumple todos los requisitos previstos legalmente para la obtención del beneficio solicitado, y no existiendo ningún motivo legal para mantener su encarcelamiento, el Juzgado, da rienda suelta a su imaginación, e inventa razonamientos carentes de rigor jurídico para negal la excarcelación del penado; esta parte entiende que los razonamientos del Juez "a quo" son injustos y dictados por el propio Juzgado a sabiendas de que son injustos, lo que puede ser causa de responsabilidad incluso penal">>.

SEGUNDO

Asimismo eliminamos de dicho relato de hechos probados el párrafo >, y lo sustituimos por >.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Sentencia que absuelve al acusado como autor de un delito de calumnias vertidas contra Autoridad pública por hechos concernientes al ejercicio de sus funciones. Según se refleja en los hechos cuyo relato antecede, el acusado, Letrado colegiado, dirigió al Juzgado de lo Penal de esta ciudad un escrito interponiendo recurso de apelación contra un Auto dictado por el expresado Organo que denegaba la sustitución de la pena privativa de libertad en su día impuesta a quien el acusado asistía como abogado, conteniendo dicho escrito las frases que igualmente han quedado transcritas y que, conforme al criterio de la acusación pública, son constitutivas del expresado delito.

Así planteada la cuestión litigiosa, es inexcusable que este Tribunal la analice a la luz de la doctrinadel Tribunal Constitucional, pues el acusado considera que las expresiones vertidas en el referido escrito de interposición de recurso fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión de un Letrado en un proceso judicial y, por tanto, del propio derecho de defensa.

Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 24/2007 de 12 de febrero sostiene que >, añadiendo la Sentencia núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

Por su parte, la Sentencia núm. 145/2007 de 18 de junio viene a resumir la doctrina más reciente del Alto Tribunal sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que Asimismo hemos puntualizado (SSTC 22/2005, de 1 de febrero, F. 3; 232/2005, de 26 de septiembre,

  1. 3 ), que «la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (SSTC 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 79/2002, F. 6; STEDH de 22 de febrero de 1989 , caso Barfod)».

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, «que cooperan con la Administración de Justicia» -según el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, F. 2; 205/1994, de 11 de julio, F. 5 ).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (SSTC 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 235/2002, de 9 de enero, F. 2 ). Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria>>.

En el Auto núm. 395/2006 de 8 de noviembre , por su parte, se añade que Centro de Documentación Judicial

en su libertad de expresión y de defensa (art. 542.2 LOPJ , redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el art. 431.1 LOPJ ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee «una singular cualificación» (STC 155/2006, de 22 de mayo, F. 4 ). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten (arts....

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