SAP Guadalajara 72/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:95
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00072/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100036

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1267/2007

RECURRENTE: Guillermo

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: CÉSAR JOAQUIN GARCÍA COLAVIDAS

RECURRIDO/A: Modesta , Marcos

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 58/09

En Guadalajara, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1267/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 29/2009, en los que aparece como parte apelante D. Guillermo representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. CÉSAR JOAQUIN GARCÍA COLAVIDAS, y como parte apelada Dª. Modesta y D. Marcos representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA, sobre obligación de restaurar la cosa a su estado primitivo, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Guillermo representado por el procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistido del letrado D. Cesar Colavidas contra Dª Modesta y

D. Marcos representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz y asistido del Letrado

D. Ismael Antonio Riendas, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en contra, con imposición de las costas procesales al demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Guillermo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el actor frente a la sentencia que desestima la demanda deducida, alegando, como primer motivo de apelación, infracción del artículo 24 CE en cuanto al derecho a la prueba dada la denegación de la que propuso en la instancia. Este motivo de apelación ha de darse por contestado a través del auto dictado por esta Sala denegando el recibimiento a prueba en la alzada, en el que se han apuntado los motivos por los que no había lugar a admitir las pruebas propuestas, bien por haberlo sido extemporáneamente, como acontece con la documental y pericial, bien por resultar innecesarias para la resolución de la cuestión planteada en la litis, lo que sería predicable del reconocimiento judicial. Siendo ello así, es obvio que debe decaer la queja del apelante en cuanto a la infracción constitucional que denuncia; sin más que recordar que es reiterada, a este respecto, la doctrina jurisprudencial que proclama que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 131/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ); y que además se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el juzgador el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica; por lo que la denegación de una prueba innecesaria o propuesta fuera del momento procesal oportuno, como sucede en el supuesto que se examina, no comporta infracción del artículo 24 CE .

SEGUNDO

Se invoca, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas con el alegato de que mediante el informe pericial aportado con la demanda queda concretada la superficie invadida (extremo suroeste de la finca registral nº NUM000 , en la zona de unión entre el camino que de la carretera baja al arroyo y el arroyo, en una anchura aproximada de diez metros lineales); acreditándose, mediante lasfotografías obrantes en el acta notarial, que el acceso a la finca del actor siempre se hizo a través de una de las dos puertas existentes en el muro que ha sido demolido por los demandados; acta notarial en la que además se recogieron las manifestaciones de D. Anselmo , en el sentido de "que desde hace cuarenta...

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