ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1478A
Número de Recurso2834/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Landelino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 531/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisión del recurso por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento, porque se denuncia en el mismo la infracción de una Ley -la Ley de Asilo 5/1984- derogada hace años e inaplicable al caso, y porque el escrito de interposición es en lo sustancial una mera reiteración literal de la demanda ( art. 93.2, apartados b ] y d], de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Han formulado alegaciones el recurrente D. Landelino y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El escrito de interposición se articula formalmente en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia: primero, la infracción de los artículos 62.1.a ) y 63 de la Ley 30/92 ; segundo, la vulneración de los arts. 13.4 y 19 de la Constitución ; y tercero, la infracción de los arts. 3, 5.6.b) y 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado y del art. 3 de la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque el recurrente cita como infringidos preceptos de la antigua Ley de Asilo 5/1984, cuando lo cierto es que en este caso no resulta de aplicación dicha Ley, sino la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (que derogó aquella Ley de 1984). Así se apuntó en la propia resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y así se tuvo en cuenta por la Sala de instancia que resolvió el litigio conforme a la Ley nueva y vigente. Más aún, incluso la cita de preceptos de la derogada Ley 5/1984 es desafortunada, pues se menciona en artículo 5.6.b) de dicha Ley, referido a la inadmisión a trámite de la solicitud, cuando en este caso la petición de asilo no fue inadmitida sino denegada;

- en segundo lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda , cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones;

- y en tercer lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones en las parece discutirse la valoración de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia, pero según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal a quo , sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, que pueden entenderse contrarrestadas por las consideraciones expuestas; pudiéndose añadir que según doctrina jurisprudencial consolidada no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia en este Orden Jurisdiccional; que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente; y que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2834/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 531/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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