ATS, 23 de Febrero de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1449A
Número de Recurso20901/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La Procuradora Sra. Corte Macias, actuando en nombre y representación de Alfredo , ha presentado escrito en el registro general de este Tribunal Supremo el pasado 16 de diciembre de 2015, escrito interponiendo recurso de queja contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha 11 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación nº 1122/2015 , que deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián en el procedimiento Abreviado nº 399/2013.

  2. - Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero . El presente recurso de queja se promueve contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que denegó la preparación del recurso de casación dirigido contra la sentencia del mismo tribunal, de 19 de septiembre de 2015 , que resolvía la apelación promovida contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado n.º 399/2013. El Fiscal se ha opuesto al recurso.

Segundo . Dado el carácter de la resolución a la que, en último extremo, se refiere la queja, es necesario recordar que el art. 792,3 Lecrim dispone que, en el procedimiento abreviado, "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno " , salvo el de revisión, en los casos del art. 954 Lecrim y el de impugnación de las sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. De lo que se sigue claramente que, con carácter general, el tratamiento de las cuestiones de fondo tramitadas por el cauce de ese tipo de proceso lo son de manera exclusiva a tenor del principio de doble instancia. Por otra parte, el art. 847 Lecrim establece que, de las sentencias de la Audiencia Provincial, solo son recurribles en casación las dictadas en juicio oral y en única instancia.

Tercero . Argumenta la recurrente que el art. 852 Lecrim prescribe que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Pero no tiene en cuenta que esto solo cuando exista cauce procedimental previsto al respecto. Y no es el caso.

Cuarto . En consecuencia, es del todo patente que la pretensión del que recurre ha contado ya con la oportunidad de ser objeto de doble examen jurisdiccional; y que no figura entre las que, según la ley, pueden tener acceso al recurso de casación. Y es por lo que el de queja objeto de examen debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el recurso de queja interpuesto por Alfredo contra el auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de apelación número 1122/2015 .

Notifiquese.

Así lo acuerdan y firman los que integraron la Sala para deliberar y decidir esta cuestión, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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