ATS, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:1436A
Número de Recurso20038/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gómez Castaño en nombre y representación de Isaac interponiendo demanda de error judicial, en ella expone: "...que por auto de 30 de abril de 2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Salamanca, en las Diligencias Previas n° 1636/2015 seguidas por un presunto delito contra la libertad sexual, la medida cautelar de "prohibición de aproximarse en cualquier lugar a una distancia no inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor (.. )". Este procedimiento, por cuestiones de reparto, se remitió posteriormente al Juzgado de Instrucción n° 1 de Salamanca, que sigue la causa bajo el número 1684/2015 de Diligencias Previa. El día 22 de mayo de 2015 la Guardia Civil instruyó atestado por un presunto delito de quebrantamiento de esta medida cautelar cometido el día 21 de mayo de 2015. Este atestado dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2327/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca mediante auto de 25 de mayo, y por providencia de 15 de octubre de 2015 se acordó recibir declaración al demandante, en calidad de imputado, el día 20 de octubre; fecha en la que prestó declaración y se personó en el procedimiento. El día 26 de octubre de 2015 el demandante solicitó se acordara el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas no 2327/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca. Con fecha 27 de octubre le fue notificado el auto de 23 del mismo mes y año por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa; resolución frente a la que se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 16 de noviembre, habiéndose interpuesto recurso de apelación, cuyo resultado se desconoce. El demandante solicita la declaración de error judicial del auto de 25 de mayo de 2015 de incoación de las Diligencias Previas n° 2327/2015 del Juzgado de Instrucción no 3 por las siguientes razones:

  1. ) Inexistencia de delito.

    En el auto de 23 de octubre se expone que no procedía decretar el sobreseimiento libre, porque el padre de la menor había denunciado que Isaac el día 21 de mayo se encontraba en su domicilio, distante unos 10 metros del domicilio del primero, y que la menor el día 20 de mayo había estado con su padre, por lo que el demandante podría haber quebrantado la medida cautelar decretada por auto de 30 de abril de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de la menor. No obstante, se continúa explicando en el auto, debido a que " los padres de la menor están separados y ésta pasa sólo determinados fines de semana alternos y determinados miércoles con su padre, unido a la inconcreción del auto de 30 de abril de 2015 , hizo que, por lo que a esta instrucción afecta, fuera necesaria la toma de declaración del denunciado, como imputado, para salvaguardar todos sus derechos y que el Juzgado de Instrucción nº1, que está instruyendo la causa principal, acotara en resolución de fecha 17 de junio de 2015 - posterior, por tanto, a los hechos denunciados-, los días y horas en los que, por corresponder a la niña estar con su padre, D. Isaac no pueda estar en su domicilio "; circunstancias todas estas que justificaban, en lugar del sobreseimiento libre, el provisional conforme al art. 641 1 de la LECR . Sin embargo, el demandante Isaac considera que nunca debió incoarse Diligencias Previas, ya que del atestado no resultaba que el día 21 de mayo hubiera rebasado la distancia de 200 metros de aproximación a la menor y, por consiguiente, no procedía haberle tomado declaración en calidad de imputado. Además, la modificación del auto de 30 de abril fue acordada a instancia del demandado y no por la iniciativa procesal del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca.

  2. ) Falta de notificación del auto de 25 de mayo de 2015 , lo que le impidió la posibilidad de recurrirlo y de intervenir en las diligencias practicadas.

  3. ) Falta de competencia del Juzgado de Instrucción n° 3 para tramitar el atestado de la Guardia Civil, ya que, siendo este delito de quebrantamiento de medida cautelar conexo del que se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, debió haberse acordado la inhibición a favor de éste último.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de febrero, dictaminó: " ...En este caso, no se han agotado la vía de los recursos legalmente previstos, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 23 de octubre y 16 de noviembre de 2015. Y, en segundo lugar, no resulta la existencia de un error patente, incontrovertible y objetivo, sino una actuación procesal diligente y prudente, pues tanto el día 20 como el día 21 de mayo de 2015 se encontraba en vigor, y, por tanto, con todos sus efectos, el auto de 30 de abril de 2015 de prohibición de aproximación a la menor, de lo que deriva la indiciaria comisión del delito de quebrantamiento de la medida, sin perjuicio que, atendidas las circunstancias que se exponen en el auto de 16 de noviembre, se acordara el sobreseimiento provisional, por no estimarse suficientemente justificada la comisión del delito. Por último, la alegada falta de notificación del auto de incoación de Diligencias Previas de 25 de mayo de 2015, así como la falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 para la instrucción de la causa, son totalmente irrelevantes para la apreciación del error judicial, ya que nada le impidió, como así lo reconoce, personarse en la causa e instar las actuaciones que estimase convenientes a sus intereses, y la cuestión competencial es un problema de interpretación, que no está desprovisto de fundamento legal o doctrinal. Por todo lo anteriormente expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde declarar que no procede entablar la acción para el reconocimiento de error judicial...".

TERCERO

Con fecha 26 de enero la Abogacía del Estado, presentó escrito interesando su personación y por providencia de 12 de febrero, se la tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Del escrito de demanda y relación de documentos aportados resulta que como expone el demandante, por auto de 30 de abril de 2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Salamanca, en las Diligencias Previas n° 1636/2015 seguidas por un presunto delito contra la libertad sexual, la medida cautelar de "prohibición de aproximarse en cualquier lugar a una distancia no inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor (.. )". Este procedimiento, por cuestiones de reparto, se remitió posteriormente al Juzgado de Instrucción n° 1 de Salamanca, que sigue la causa bajo el número 1684/2015 de Diligencias Previa. El día 22 de mayo de 2015 la Guardia Civil instruyó atestado por un presunto delito de quebrantamiento de esta medida cautelar cometido el día 21 de mayo de 2015. Este atestado dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2327/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca mediante auto de 25 de mayo, y por providencia de 15 de octubre de 2015 se acordó recibir declaración al demandante, en calidad de imputado, el día 20 de octubre; fecha en la que prestó declaración y se personó en el procedimiento. El día 26 de octubre de 2015 el demandante solicitó se acordara el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas no 2327/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca. Con fecha 27 de octubre le fue notificado el auto de 23 del mismo mes y año por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa; resolución frente a la que se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 16 de noviembre, habiéndose interpuesto recurso de apelación, cuyo resultado se desconoce. El demandante solicita la declaración de error judicial del auto de 25 de mayo de 2015 de incoación de las Diligencias Previas n° 2327/2015 del Juzgado de Instrucción no 3 por las siguientes razones:

  1. ) Inexistencia de delito.

    En el auto de 23 de octubre se expone que no procedía decretar el sobreseimiento libre, porque el padre de la menor había denunciado que Isaac el día 21 de mayo se encontraba en su domicilio, distante unos 10 metros del domicilio del primero, y que la menor el día 20 de mayo había estado con su padre, por lo que el demandante podría haber quebrantado la medida cautelar decretada por auto de 30 de abril de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de la menor. No obstante, se continúa explicando en el auto, debido a que " los padres de la menor están separados y ésta pasa sólo determinados fines de semana alternos y determinados miércoles con su padre, unido a la inconcreción del auto de 30 de abril de 2015 , hizo que, por lo que a esta instrucción afecta, fuera necesaria la toma de declaración del denunciado, como imputado, para salvaguardar todos sus derechos y que el Juzgado de Instrucción nº1, que está instruyendo la causa principal, acotara en resolución de fecha 17 de junio de 2015 - posterior, por tanto, a los hechos denunciados-, los días y horas en los que, por corresponder a la niña estar con su padre, D. Isaac no pueda estar en su domicilio "; circunstancias todas estas que justificaban, en lugar del sobreseimiento libre, el provisional conforme al art. 641 1 de la LECR . Sin embargo, el demandante Isaac considera que nunca debió incoarse Diligencias Previas, ya que del atestado no resultaba que el día 21 de mayo hubiera rebasado la distancia de 200 metros de aproximación a la menor y, por consiguiente, no procedía haberle tomado declaración en calidad de imputado. Además, la modificación del auto de 30 de abril fue acordada a instancia del demandado y no por la iniciativa procesal del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca.

  2. ) Falta de notificación del auto de 25 de mayo de 2015 , lo que le impidió la posibilidad de recurrirlo y de intervenir en las diligencias practicadas.

  3. ) Falta de competencia del Juzgado de Instrucción n° 3 para tramitar el atestado de la Guardia Civil, ya que, siendo este delito de quebrantamiento de medida cautelar conexo del que se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, debió haberse acordado la inhibición a favor de éste último.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del TS de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como se expresa en la sentencia 7.12.2003 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 de la CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticarnente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos".

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.2012 y 12.4.2004 , así como sentencias de 8.5.2000 ; 24.3.2001 y 31.7.2001 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. Entre otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.5.2001 ).

En nuestro caso, la demanda debe ser inadmitida como interesa el Ministerio Fiscal por no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 293.1.f) de la LOPJ , que dispone " no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". La STS 51/201, de 29 de enero, señala que " este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencia del error pero nunca equivale a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción". En el supuesto que nos ocupa no se han agotado los recursos legalmente previstos, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 23 de octubre y 16 de noviembre de 2015 y en el caso de no existir tal obstáculo procesal tampoco procedería la declaración pretendida de error judicial, pues de las resoluciones dictadas no resulta la existencia de un error patente, incontrovertible y objetivo, en definitiva no se puede hablar de desconocimiento palmario de la normal, ni de una inexcusable interpretación errónea. Y es que el demandante olvida que en el iter procesal, para la declaración de responsabilidad criminal, existen diversas etapas que vienen a significar diferentes hitos en la marcha de aproximación hacia la verdad material, que sólo se alcanza por el libre y racional convencimiento judicial en el plenario, donde las pruebas se practican ante el Tribunal con publicidad, oralidad y contradicción, mientras en las etapas previas a éste existe una fase instructora en que se adoptan medidas como en el caso que nos ocupa de prohibición de aproximación a la menor ( auto de 30/4/15 ) dictado por el Juzgado de Salamanca en funciones de guardia, adoptada tal medida por su urgencia y que finalizada la misma fue remitido al Juzgado Decano para su reparto correspondiendo al nº 1 (Diligencias Previas 1684/15). Posteriormente la Guardia Civil instruye atestado por quebrantamiento de la medida que se encontraba en vigor y con esta indiciaria comisión del delito de quebrantamiento acuerda como no podía ser de otra manera tomarle declaración en calidad de imputado y ello sin perjuicio de que atendiendo a las razones contenidas en el auto de 16 de noviembre se acordara el sobreseimiento provisional.

Así pues, de lo actuado no se desprende ninguna equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación de indemnización por causa de error y, en consecuencia, procede, conforme propugna el Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda, con imposición de costas al demandante ( art. 293.1.e) LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño en representación de Isaac , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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