STSJ Murcia 38/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:91
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00038/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 140/2015

SENTENCIA núm. 38/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 38/16

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 140/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 389/14, de 18 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº. 219/12, en cuantía de 32.236,35 €, figuran como parte apelante Eulalia, en representación de su hija menor Otilia, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Moya, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Ceutí, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendido por la Letrada Sra. García Pérez, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Alcázar Flores; sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª.

Eulalia, en representación de su hija menor Otilia, contra la resolución nº. 87/2012, de 3 de febrero, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 12 de noviembre de 2008, declarando la misma ajustada a Derecho.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Murcia para llegar a tal conclusión comienza refiriéndose a lo establecido en los art. 139 y 41 de la Ley 30/92 ; tras lo cual resume los hechos que motivaron la reclamación de responsabilidad patrimonial, consistentes, en síntesis, en el accidente sufrido por la menor recurrente, de doce años de edad, mientras recibía clases de baloncesto en el pabellón cubierto de la localidad de Ceutí al engancharse su brazo izquierdo a la altura del codo con la manivela de una puerta mientras corría con otros niños como parte de un ejercicio de reflejos; sufriendo como consecuencia de esto una herida incisocontusa que precisó 25 puntos de sutura para ser cerrada. Como consecuencia de las lesiones la menor tardó en curar 31 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y le ha quedado como secuela residual perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos y paresia de nervios sensitivos distales a la herida valorada en 2 puntos de baremo.

El Juez de instancia, en lo que se refiere a la existencia del nexo de causalidad, se basa en lo establecido por la sentencia del TS de 8 de abril de 2003, y entiende que en el presente caso se ha de partir de que la manivela de la puerta de salida del gimnasio era de calidad y forma normal; no presentaba defectos ni de forma (cantos redondeados) ni de mantenimiento (no estaba quebrada ni rota). Y tampoco ha probado la actora, sigue diciendo el Juez, que el ejercicio ordenado por la profesora de pillarse unos niños a otros, no fuera el adecuado a la edad, lugar y propósito del entrenamiento. Por lo que no puede imputarse el daño a la manivela, sino a la salida precipitada de la niña por la puerta junto con una aglomeración desordenada de otros menores en persecución de uno de ellos, de manera que en el trascurso de los ejercicios deportivos las posibilidades de caídas, golpes y accidentes de todo tipo, son riesgos inherentes a la actividad deportiva que deben ser asumidas por quien participa.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:

  1. - En el relato de los hechos, considera que ni lo apropiado del juego, ni el lugar por el que debían pasar corriendo los niños, ni la existencia de una manivela en forma de punta o estilete, en lugar de ser de "pomo" o en punta redondeada, como exige la normativa, favorecieron la evitación del siniestro. Y en cuanto al estado de la manivela, entiende que si estaba en tan buen estado como dice la sentencia, no debió producirse el accidente aunque se hubiera golpeado en ella. Cuestiona en este punto la oportunidad de su instalación en un lugar de paso de niños; y en lugar de la manivela debiera haberse puesto un pomo giratorio.

  2. - En cuanto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, se refiere la apelante a los requisitos establecidos en el art. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 139 de la Ley 30/1992 . Entiende que la sentencia debía haber descrito qué concreto actuar de la niña menor de edad interfirió en los hechos hasta el extremo de exonerar de responsabilidad a la Administración; y de no hacerse se estarían infringiendo los arts. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, y la jurisprudencia que considera que la relación de causalidad no puede ser objeto de concepciones restrictivas contrarias al carácter objetivo de la responsabilidad.

  3. - En cuanto a la posibilidad de exigir responsabilidad a la administración, invoca el art. 139 de la Ley 30/1992, cuyo contenido reproduce, y entiende que concurren en este caso todos los requisitos que permiten la exigencia de responsabilidad patrimonial: lesión patrimonial, lesión definida como daño ilegítimo, vínculo entre la lesión y el agente que la produce y lesión real y efectiva. Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de entender como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando con que se haya producido un daño efectivo, evaluable...

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