STSJ Murcia 60/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:89
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00060/2016

RECURSO núm. 106/2014

SENTENCIA núm. 60/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 60/16

    En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 106/14, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 66.114,84 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Parte demandante:

  2. María del Pilar, representado por la Procurador Dª. Benito García-Legaz Vera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez López.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001, acumuladas, la primera dirigida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 que determina una deuda a ingresar de 66.114,84 euros, confirmando el Acta NUM002, que incrementa la base imponible declarada en 125.000 euros procedente de un ingreso efectuado en 2006 en una cuenta bancaria de la titularidad del reclamante, calificada como ganancia patrimonial no justificada; y la segunda presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano contra el reclamante en el que le impone una sanción de 39.968,57 euros por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria puesta de manifiesta en la liquidación anterior.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se anule la resolución de 27 de diciembre de 2013 del TEARM impugnada y los actos administrativos por ella confirmados, esto es, el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de

marzo de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y acumulada NUM001, acumuladas, la primera dirigida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 que determina una deuda a ingresar de 66.114,84 euros, confirmando el Acta NUM002, que incrementa la base imponible declarada en 125.000 euros procedente de un ingreso efectuado en 2006 en una cuenta bancaria de la titularidad del reclamante, calificada como ganancia patrimonial no justificada; y la segunda presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano contra el reclamante en el que le impone una sanción de 39.968,57 euros por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria puesta de manifiesta en la liquidación anterior.

El TEARM en dicha resolución señala que la cuestión planteada consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado, en concreto la posible existencia de un incremento injustificado de patrimonio que la Inspección imputa al recurrente por el ingreso de 125.000 € en una cuenta de su titularidad de la Caixa.

Al respecto dispone el art. 37 del TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 :

" Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción."

Por tanto, nos encontramos con una presunción legal "iuris tantum", en virtud de la cual todo elemento patrimonial, bien o derecho adquirido en un ejercicio determinado y cuya financiación no resulte avalada con la renta declarada ni con la reinversión de cualquier otro elemento existente en el patrimonio del contribuyente, constituye renta de dicho periodo y debe integrarse como tal en la base liquidable. A este respecto, la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal corresponde al contribuyente, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria . En definitiva, la institución de los incrementos no justificados de patrimonio, en combinación con la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, persigue el control exhaustivo de los rendimientos obtenidos en orden a su tributación efectiva, de manera que el legislador, ante una posible ocultación de ciertos rendimientos, ha optado por el método indirecto de someter a gravamen las adquisiciones efectuadas o el enriquecimiento experimentado siempre que, en ambos casos, ello no se acredite o justifique con la renta declarada o ésta sea insuficiente para permitirlo. Para desvirtuar la imputación presunta, el contribuyente tiene que probar que los elementos patrimoniales ocultados eran efectivamente suyos en fecha anterior, con la salvedad de que hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del año indicado. Ahora bien, si la pretensión del sujeto pasivo consiste en tratar de justificar la adquisición de los elementos patrimoniales que se han puesto de manifiesto en el año comprobado, por medio de otros distintos, ya sean igualmente ocultados o bien estén palpables y manifiestos, que resulten imputables a uno o varios ejercicios anteriores, deberá quedar establecido de una forma indubitada el nexo entre unos y otros, es decir que los elementos patrimoniales que la Administración considera renta del ejercicio comprobado, por mor de la presunción legal, han sido adquiridos precisamente, ocupando el mismo lugar que ellos, con otros bienes que se habían poseído con anterioridad.

En este supuesto son hechos relevantes puestos de manifiesto por la Inspección los siguientes:

  1. ) El obligado tributario ha sido titular único de una cuenta en la Caixa, con Código Cuenta Cliente NUM003, cuya fecha de alta es el 8-6-2006. En la misma fecha del alta de la cuenta se produce un ingreso en efectivo por importe de 125.000 €, produciéndose con fecha 16-8-2006 un reintegro en efectivo por el mismo importe y la cancelación de la cuenta indicada.

  2. ) Dicho importe no se corresponde con la declaración correspondiente al IRPF presentada por el obligado tributario, en la cual la principal partida corresponde a rendimientos del trabajo personal por cuenta ajena cuyo rendimiento neto declarado asciende a 20.546,37 € respecto a un total de rendimientos declarados de 25.480,47 €, ni se corresponde con el patrimonio declarado.

  3. ) La Inspección solicitó al obligado tributario, entre otra documentación, la justificación documental del origen de los fondos correspondientes al ingreso efectuado en la cuenta de la Caixa indicada anteriormente.

  4. ) El obligado tributario ha manifestado ante la Inspección que dicho importe procede de Doña Milagrosa ( NUM004 ), indicando que tiene su justificación en la actividad empresarial agrícola realizada durante unos 20 años así como de la venta de fincas rústicas realizadas por la misma. Señaló también que unos días después se procedió al reintegro de dicha cantidad para devolverle el dinero a Doña Milagrosa por motivos familiares, la cual falleció en enero de 2008. Ha aportado diversa documentación, así, la relativa a la actividad agrícola ejercida por Doña Milagrosa (declaraciones fiscales, facturas de compras y de ventas, libros de ingresos y gastos, etc.), todo ello correspondiente al año 1984, así como fotocopias de diversas escrituras de ventas de fincas por parte de Doña Milagrosa en los años 1986, 1988, 1998 y 2004.

A juicio de este Tribunal, las manifestaciones del interesado relativas a que los fondos provenían de Dª. Milagrosa carecen de justificación, ya que las pruebas aportadas vienen referidas a la actividad agrícola ejercida por Dª. Milagrosa en 1984 y a la venta de varias...

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