STSJ Murcia 69/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:227
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00069/2016

RECURSO núm. 343/2013

SENTENCIA núm. 69/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 69/2016

En Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 343/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a valoración catastral.

Parte demandante:

D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y dirigida por la Letrada Sra. Jiménez Delgado.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución en primera instancia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2013 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, formuladas contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de 16 de enero de 2002, recaída en el expediente NUM004, que acordó la desestimación del recurso de reposición presentado contra los acuerdos de valoración catastral dictados por la mima Gerencia en relación a los inmuebles propiedad del reclamante sitos en el PARAJE000 del municipio de Cieza, derivados del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevada a cabo en Cieza, expediente nº NUM005

; siendo las referencias catastrales de las distintas parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen las ponencias que se han asignado a las tierras del recurrente, y que suponen su valoración como urbanas, o declare la nulidad del acto impugnado emitido por el Catastro. Así como que condene a la Administración a reponer las valoraciones catastrales, acordes a la naturaleza real del inmueble, que en ningún caso es una valoración de urbano, con expresa imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de

septiembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso sin llegar a entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2013 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, formuladas contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de 16 de enero de 2002, recaída en el expediente NUM004, que acordó la desestimación del recurso de reposición presentado contra los acuerdos de valoración catastral dictados por la mima Gerencia en relación a los inmuebles propiedad del reclamante sitos en el PARAJE000 del municipio de Cieza, derivados del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevada a cabo en Cieza, expediente nº NUM005 ; siendo las referencias catastrales de las distintas parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 .

El TEAR, tras copiar literalmente las extensas alegaciones del interesado formuladas en la REA, así como sus escritos de 12 de junio de 2013 y 3 de agosto de 2012, comienza afirmando su competencia, por razón de la materia y de la cuantía, para decidir en primera instancia y mediante el procedimiento general sobre la reclamación a que se refieren las resoluciones. Pero añade que, no obstante, dadas las manifestaciones del reclamante en el escruto de 12 junio de 2013, precisa que la competencia del TEAR para conocer de la pretensión relativa a las liquidaciones giradas por el IBI no son competentes los órganos de revisión del Estado como es el TEAR, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el art.

14.4 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y el actual Texto Refundido de la misma Ley de 5 de marzo de 2004, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los arts. 226, 227 y 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Añade el TEAR que la resolución de 1 de septiembre de 2011 del Gerente Regional del Catastro de Murcia, publicada en el BORM nº 209, de 10 de septiembre de 2011, acuerda aprobar las ponencias de valores parciales de los municipios de Alguazas, Alhama de Murcia, Bullas, Cieza, Molina de Segura, Ojós y Ricote; y dicho acuerdo supone la iniciación del procedimiento de valoración colectiva parcial en los citados municipios, y que las ponencia de valores parciales estarían expuestas en la citada Gerencia Regional durante el plazo de 15 días e informaba de los recurso o reclamaciones que podían interponerse contra dicho acuerdo. Añade el TEAR que el plazo para reclamar ante el TEAR la Ponencia de Valores Parcial de Cieza finalizó el 29 de octubre de 2011, sin que conste que el interesado hubiera optado potestativamente por plantear recurso de reposición contra la citada ponencia ante el Gerente Regional del Catastro, ni que hubiera interpuesto directamente reclamación ante el TEAC. La discusión debe centrarse, según el TEAR en la naturaleza urbana del inmueble objeto de controversia y cuyo carácter se atribuye por la correspondiente Ponencia de Valores con lo que en realidad se trataría de una discusión sobre la propia Ponencia de Valores. Y precisa que las argumentaciones referidas a la Ponencia sólo podrán ser objeto de análisis en la medida en que las presuntas incorrecciones de ésta trasciendan en los Valores Catastrales notificados al reclamante, y aunque este Tribunal sea competente para conocer de la impugnación directa de la Ponencia de Valores Parcial, ello debe plantearse en los plazos señalados en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, sin entenderse por ello reabierto un plazo impugnatorio ya transcurrido para la interposición de reclamación contra la mencionada Ponencia.

En relación con la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, reproduce la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de 14 de junio de 2012, que delimita el marco dentro del cual cabe oponerse a la notificación individualizada de valores que no es otro que el de la indebida aplicación de los datos contenidos en la Ponencia de Valores, al caso concreto de la unidad urbana de que se trate, lo que elimina toda posibilidad de impugnación que no se fundamente en el incumplimiento de las normas descritas o en errores o defectos originados al subsumir el bien urbano concreto en los criterios técnicos establecidos, es decir, al practicarse la individualización. Por lo que no cabe insertar la discusión sobre el carácter urbano o rústico de las fincas en el procedimiento de valoración catastral.

Cita al respecto el art. 7.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro ; e insiste en que las circunstancias y vicisitudes urbanísticas derivan de la ordenación planificadora municipal y no de la Ponencia de Valores que se basa en aquella. Detalla a continuación el procedimiento para llevar a determinar el Valor Catastral de los bienes inmuebles de Naturaleza Urbana; y termina este punto reproduciendo el contenido de la sentencia del TS de 14 de marzo de 2007, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo.

Por lo que se refiere al valor de mercado que el reclamante entiende que se ha excedido, para establecer la valoración catastral, reproduce el criterio de TEAC al respecto, y la sentencia del TSJ de Andalucía 215/2000, que abunda en el mismo criterio del TEAC, así como la del TSJ de Murcia de 31 de mayo de 2000, y la del TS de 20 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación 6582/05 . Señala que los criterios contenidos en la Ley del Suelo vigente por el RDLeg. 2/2008. No resultan aplicables a los efectos pretendidos de determinación del valor catastral de los inmuebles, y reproduce el art. 21 de la citada Ley, señalando que idéntico ámbito de aplicación se contiene en el art. 20 de la derogada Ley 8/2007 .

Y concluye que la valoración a efectos del IBI tiene normas propias y específicas que deben ser aplicadas con preferencia e incluso, con exclusión de cualesquiera otras debiendo ajustarse tal...

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