STSJ Murcia 21/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:114
Número de Recurso284/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00021/2016

RECURSO núm. 284/2013

SENTENCIA núm. 21/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 21/16

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 284/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Nitesa Promociones, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Román Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Plazas Andreu.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 dirigida contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002, referida al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2006, pero limitada a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con la empresa DIRECCION000 C.B. Dicha liquidación se motiva en síntesis en que las obras reflejadas en la factura 105 de 30 de septiembre de 2006 emitida por dicha entidad sobre una base imponible de 99.250,00 € y una cuota de IVA de 6.947,50 €, no se corresponden con operaciones realmente realizadas y en consecuencia el gasto reflejado en dicha factura no tiene la consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades; pero estima la alegación de la interesada por lo que se modifica la liquidación que se había practicado, resultando una cantidad a pagar de 0,00 €, y quedando reducido el importe de las existencias de productos en curso en 99.250 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimado la demanda y anulando la resolución recurrida por entender que la tributación de la recurrente es ajustada a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18

de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora, Nitesa Promociones, S.A., el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 dirigida contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002, referida al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2006, pero limitada a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con la empresa DIRECCION000 C.B. Dicha liquidación se motiva en síntesis en que las obras reflejadas en la factura 105 de 30 de septiembre de 2006, emitida por dicha entidad sobre una base imponible de 99.250,00 € y una cuota de IVA de 6.947,50 €, no se corresponden con operaciones realmente realizadas y en consecuencia el gasto reflejado en dicha factura no tiene la consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades; pero estima la alegación de la interesada por lo que se modifica la liquidación que se había practicado, resultando una cantidad a pagar de 0,00 €, y quedando reducido el importe de las existencias de productos en curso en 99.250 €.

Señala el TEAR, después de hacer referencia a las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 105 LGT ) y de señalar que en este caso corresponde a la actora la carga de probar su derecho a practicar la deducción, los requisitos que son exigibles para llevarla a cabo de carácter material (existencia del derecho) y de carácter formal (cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley). En este caso, aportada la factura, la cuestión a resolver consiste en determinar si se da o no el primero de dichos requisitos, esto es la realización efectiva de las operaciones consignadas en la factura. Hace referencia seguidamente a la jurisprudencia que considera aplicable al efecto ( STS de 1-10-1997, 7- 12-1995), afirmando que si la reclamante no acredita la realidad de las operaciones no puede considerarse nacido el derecho a deducir el gasto aunque se den los requisitos formales exigidos con la emisión de la correspondiente factura ( SSAN de 5-11-2005 y 22-9-2005 ). En el presente caso la Inspección no admite la deducibilidad de la referida factura, ya que de las investigaciones realizadas se deriva no solo que la entidad emisora de la misma, DIRECCION000

, C.B., carece de los medios necesarios para realizar las obras, sino que su propio representante manifestó expresamente que actuaba únicamente de "puente" entre emisores y receptores de facturas que no se correspondían con la entrega de bienes o prestación efectiva de servicios como había ocurrido con la aquí recurrente Nitesa Promociones, S.A. Requerida esta empresa para que acreditara la realidad de las operaciones, aportó un escrito del Arquitecto D. Abelardo en el que señala que las obras consistieron en la demolición y refuerzo de determinados elementos estructurales de la edificación, trabajos que la propia reclamante reconoce que no fueron realizados por DIRECCION000, CB, sino por un participante en dicha comunidad, D. Lucas, aportando un escrito en el que dicha persona así lo reconoce. Siendo pacífico el hecho demostrado por la Inspección de que los trabajos no fueron realizados por la empresa que emitió la factura, es indudable que corresponde a la actora el esfuerzo de acreditar que realmente se llevó a cabo la operación documentada en aquella. El hecho de que el Sr. Lucas reconozca haber realizado los trabajos por sus propios medios no es suficiente a tales efectos, más aún cuando el pagaré con el que se pretende acreditar el pago del precio cargado en la cuenta de la reclamante está expedido a nombre de DIRECCION000, C.B. sin que se acredite que los fondos fueran en última instancia obtenidos por el Sr. Lucas . Como dice la inspección los trabajos según el contrato suscrito debieron ejecutarse por la empresa constructora sin que se haya justificada la razón por la que han sido realizados por otra persona y además no se ha aportado ningún documento (contrato, presupuesto, albarán, certificación de obra etc...) que ampare las manifestaciones de la reclamante en el sentido de que las obras fueran realizadas por el Sr. Lucas, máxime cuando este ni siquiera tenía la capacidad empresarial suficiente para realizarlas. Dice seguidamente que la Inspección ha acudido, para acreditar sus conclusiones, a la prueba indiciaria y de presunciones ( art. 108 LGT ), aplicable para demostrar que la factura se refiere a un negocio jurídico simulado (definido en el art. 16 LGT ), citando la jurisprudencia referida a estos negocios. En definitiva, afirma que la Inspección consideró probada la existencia de una simulación instrumentada en la factura controvertida, al no responder a un negocio real, razón por la que la liquidación que ahora se impugna debe ser confirmada, por lo que no queda probada la efectividad del gasto por no acreditar la reclamante la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir los gastos controvertidos.

La actora basa su demanda en los siguientes hechos y fundamentos:

1) Con fecha 28/12/2009 se recibió comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial referentes al Impuesto sobre Sociedades: Ejercicio 2006, y al Impuesto sobre el Valor Añadido: Ejercicio 2006. Las actuaciones tienen carácter parcial por cuanto se limitan a comprobar las operaciones realizadas con la constructora DIRECCION000 C.B.

2) Que las actuaciones realizadas dieron lugar a la extensión de Propuesta de Liquidación (Acta) firmada en Disconformidad, con fecha 13/04/2010. El obligado tributario presentó, para que fueran tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación, escrito de alegaciones con fecha 29/04/2010.

3) Con fecha 03/09/2010 se le notificó el Acuerdo de Liquidación provisional dictado por el Inspector Regional, en el que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma íntegramente la propuesta contenida en el Acta de Inspección, siendo la liquidación la de 29.775,00 € de cuota y 5.387,64 € de intereses de demora.

4) Contra la liquidación anterior se interpuso recurso de reposición, habiéndose dictado por el Inspector Regional resolución en la que se estiman en parte las pretensiones del obligado tributario y se confirma la resolución impugnada.

5) Contra este acuerdo se presenta la reclamación económico-administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

6) Señala como antecedentes necesarios para resolver la cuestión controvertida que en uno de los solares de...

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