STSJ Comunidad de Madrid 63/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:366
Número de Recurso916/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0011266

Procedimiento Recurso de Suplicación 916/2015-D

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 270/2014

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 916/2015

Sentencia número: 63/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 916/2015 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA DE LAS VIÑAS HERNANDO MARINA en nombre y representación de Dª. Micaela, contra la sentencia de fecha 21/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 270/2014, seguidos a instancia de Dª. Micaela frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Micaela, presentó el día 8-11-2013 ante FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61 solicitud de prestación por cese de actividad como trabajador autónomo con efectos de 30-10-2013 (Así, por conformidad de las partes y documento número 1 de los acompañados por la Mutua demandada con su ramo de prueba).

SEGUNDO

La citada Mutua dictó resolución de 4-12-13, le deniega:

... su derecho a la prestación correspondiente al no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores al cese de actividad.

.....

(Así, por conformidad de las partes y doc. n.º 4 de los acompañados con el escrito de demanda).

TERCERO

Contra dicha resolución, dedujo la actora reclamación previa ante la Mutua, la que desestimó en su resolución de 20-1-14. (Así, doc. n.º 6 de los de la actora).

CUARTO

La actora solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento para el pago de la deuda que mantiene con la Seguridad Social, que es estimada en resolución de la TGSS de 7-11-2013. (Así doc. n.º 3 de los acompañados con la demanda).

QUINTO

el día 4-3-2014, la TGSS emite certificado según el cual la actora está al corriente en la obligaciones de Seguridad Social. (Así, doc. n.º 2 de los presentados por la actora en el acto del juicio).

SEXTO

La actora percibe la prestación renta activa de inserción de 19-11-2014 (Así, bloque documental aportado por el INSS).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por D. ª Micaela contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 03/12/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/01/2016 señalándose el día 27/01/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la parte actora postula el abono de la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, de los que el segundo, aunque ordenado como cuarto, adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, el inicial se dirige al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que el otro, si bien amparado en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que denuncia, en principio, es que la misma incurre en incongruencia -parece ser que omisiva- causante de indefensión, quebrantamiento procesal que, en todo caso, tendría apoyo en el párrafo a) del citado artículo 193 y, de darse realmente, conduciría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que se impone su examen prioritario. El recurso ha sido impugnado únicamente por la Mutua traída al proceso.

TERCERO

En él, se queja la recurrente de la vulneración del artículo 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien las razones en que se apoya ninguna relación guardan con este precepto adjetivo, ya que, en realidad, lo que censura es la misma infracción sustantiva que el motivo inicial, por mucho que ahora incida en ella desde un prisma de valoración de prueba. Así, dice: "(...) la sentencia recurrida incurre en incongruencia, por cuanto en la fundamentación jurídica no recoge afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos, expediente administrativo, como es el hecho de que la actora tiene asegurada la prestación por cese de actividad, estando dada de alta en el RETA desde 2010 de forma continuada hasta su cese el 30/10/2013 -lo que nadie cuestiona- y teniendo cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad, siendo éste el de doce meses", requisito que, precisamente, constituye la piedra angular de la controversia material que separa a las partes, habida cuenta que la trabajadora, haciendo supuesto de la cuestión, afirma apriorísticamente su realidad, en tanto que el Juez a quo, al igual que los codemandados, la niegan. Obviamente, dirimir la concurrencia, o no, de este presupuesto determinante de la prestación económica litigiosa es cuestión eminentemente jurídica, y no fáctica, pues exige ponderar todas las circunstancias de hecho que se dan cita y aplicar la normativa que la regula, lo que nunca podría ser causa de anulación de la sentencia.

CUARTO

Según una pacífica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, que: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no...

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