STSJ Comunidad de Madrid 3/2016, 5 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2016:269
Número de Recurso157/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2012/0018675

Procedimiento Ordinario 157/2013-A

Demandante: D. /Dña. Martina

PROCURADOR D. /Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 3/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 157/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruíz Benito, en nombre y representación de DOÑA Martina, contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en virtud de la Orden 387/2008, de 13 de junio, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, de fecha 4 de Junio de 2012, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Universitario de Getafe, instada el 4 de Julio de 2008. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Y parte codemandada, QBEINSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho a recibir la indemnización por daños morales psíquicos y físicos, por lo que se declare responsables subsidiarios civilmente a la Comunidad de Madrid. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

Las presentes actuaciones fueron seguidas inicialmente en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, seguidas bajo PO 92/2012, el que dicta Auto de fecha 22 de Noviembre de dos mil doce por el que el mismo se declara incompetente para el conocimiento del recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sede en la que son emplazadas las partes, Sala que admite dicha competencia mediante Auto de 22 de Febrero de 2013.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

La parte codemandada, solicita igualmente la desestimación del presente recurso, solicitando recibimiento probatorio.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de Abril de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, declarándose pertinente la prueba documental propuesta por las partes, así como las pruebas periciales instadas por cada una de aquellas, consistentes en insaculación de perito médico especialista, por la actora y presentación de informe pericial, por la codemandada;, denegándose la pericial consistente en examen de la recurrente, así como prueba testifical, practicándose las mismas, con el resultado obrante en autos, tras lo que se ha conferido ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran así conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del dieciséis de Diciembre de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en virtud de la Orden 387/2008, de 13 de junio, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, de fecha 4 de Junio de 2012, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Universitario de Getafe, instada el 4 de Julio de 2008.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por una inadecuada atención sanitaria, manifestando que a partir del 2 de agosto de 2007 tras haber sufrido un aborto, consistente en la realización incorrecta del cerclaje cervical que se le hizo, se provocó el aborto el día 4 de agosto de 2007, concurriendo además una falta de información por parte de los médicos durante el ingreso, supresión de comidas y la administración de un antibiótico caducado; así como un incorrecto seguimiento de su siguiente embarazo que provocó la muerte intraútero del feto el 20 de junio de 2008 y finalmente, la realización de una histerectomía sin haber sido informada previamente de ello y sin haberse recabado su consentimiento previo.

TERCERO

La parte demandada considera que en este caso si resulta acreditada, contrariamente a lo expuesto por la demandante, mediante los informes médicos obrantes al expediente, que la reclamante perdió al feto tanto en el año 2007 como en el 2008 y le fue practicada una histerectomía total después de este último embarazo, daños que son evaluables económicamente e individualizados en su persona, por lo que la cuestión se centra en dilucidar si es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, como expresa la resolución recurrida.

Alega la reclamante que se efectuó un defectuoso control de su embarazo, a pesar de ser de alto riesgo, y no se evitó la muerte del feto mediante parto provocado, además de que se le realizó una histerectomía sin haber prestado su consentimiento para ello. Sin embargo, de los informes obrantes en el expediente resulta la corrección de la actuación sanitaria y su adecuación a la lex artis. A pesar de la información de la reclamante, ayuna de prueba, de que el cerclaje estaba mal realizado, la historia clínica pone de manifiesto su corrección. Según explica la Inspección Sanitaria en su informe el cerclaje cervical es el tratamiento adecuado para la incompetencia cervical (disminución de la capacidad del cuello uterino para mantenerse cerrado durante la gestación). El cerclaje ha de mantenerse en la gestación como la corioanmitís, que es lo que sucedió en el embarazo del año 2007, lo que obligó a la retirada del cerclaje, produciéndose con posterioridad el fallecimiento del feto. Del informe de la Inspección se infiere que la muerte del feto en este embarazo no está en conexión causal con la retirada del cerclaje, pues a juicio de la Inspección lo determinante de la muerte fetal fueron las alteraciones patológicas del embarazo.

Por lo que se refiere al embarazo del año 2008, tampoco se aprecia mala praxis. De acuerdo con lo señalado por la Inspección "la realización del cerclaje cervical permitió un desarrollo normal del embarazo, siendo retirado en la semana 36, de acuerdo con los protocolos vigentes". Además en los controles obstétricos no se apreciaba ninguna anomalía en el desarrollo fetal que obligara a la inducción al parto. Este extremo resulta confirmado por la autopsia fetal, que descarta la ausencia de malformaciones externas e internas, malposiciones y rotaciones que justifiquen el fallecimiento.

Tanto la Inspección como el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología coinciden en afirmar que la muerte fetal fue inesperada, y en consecuencia, impredecible e inevitable, que no se puede atribuir a un mal control del embarazo ni es secundario al tratamiento con cerclaje cervical, lo que excluye la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la actuación sanitaria.

Por ello, tras lo anterior, es preciso analizar la alegada falta de consentimiento informado para la realización de la histerectomía y anexectomía derecha. La necesidad de suministrar al paciente información completa de las actuaciones que se van a llevar a cabo en el ámbito de su salud viene impuesta legalmente en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Más adelante, el artículo 8.1 de la misma Ley dispone sobre el consentimiento informado que "Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso", añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que "El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

No obstante, la propia ley prevé algunos supuestos en que se excepciona esta exigencia de prestar consentimiento. Por lo que aquí interesa, uno de estos supuestos es el contemplado en el artículo 9.2.b) que, permite prescindir de ello "cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él".

De la historia...

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