STSJ Comunidad de Madrid 21/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:257
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0002748

Procedimiento Ordinario 126/2014

Demandante: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

PROCURADOR D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 21/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 13/01/16 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., recurre la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de octubre de 2013, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 600.000,01 euros por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

SEGUNDO

La parte actora solicita en su demanda que se " dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho la Resolución del Excmo. Consejero de Economía y Hacienda de 20 de enero de 2014 en el expediente NUM000, dejando la misma sin efecto".

La demanda expone los siguientes hechos relevantes:

-El Director General de Industria, Energía y Minas estimó el día 14 de enero de 2011 la reclamación de

D. ª Cristina y declaró rescindido el contrato con GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., para el suministro de gas natural a la instalación receptora sita en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Madrid y estableció que la compañía solo podría facturar el consumo de dicha instalación receptora registrado con fecha anterior al 21 de junio de 2009.

-El 16 de febrero de 2011 la mercantil interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución.

-El 5 de abril de 2011 el Consejero de Economía y Hacienda dictó resolución desestimando el recurso de alzada.

-Ante los requerimientos de la Administración de cumplir con la resolución de 14 de enero de 2011, la empresa recurrente envió escritos informando que se había solicitado a la distribuidora la ejecución del cese de suministro de gas en el punto de suministro reclamado pero la distribuidora no había podido acceder a la vivienda por lo que no había podido retirar el contador y, por tanto, hacer efectivo el cese. Por ello, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., informaba que no se había podido dar de baja el contrato.

-A pesar de dichas respuestas la Administración inició un expediente sancionador que finalizó con la resolución que se impugna en el presente procedimiento.

La actora formula los siguientes motivos de impugnación en su demanda:

-En primer lugar, sostiene la demanda que GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., ya ha cumplido con la resolución de 14 de enero de 2011. El contrato de D. ª Cristina se ha dado de baja con efectos a 21 de junio de 2009.

-En segundo lugar, no ha existido intencionalidad pues la compañía no ha tenido intención de incumplir la resolución de 14 de enero de 2011. Así, afirma que dio instrucciones en varias ocasiones a la distribuidora para que procediese a la ejecución del cese del suministro de gas a los efectos de poder rescindir el contrato. Sin embargo, el cese no se pudo llevar a cabo en tal momento. Así lo confirma la distribuidora en su escrito de 8 de julio de 2010 (que obra al folio 50 del expediente administrativo). Se ha producido por ello un retraso en el cumplimiento de la resolución puesto que dar de baja un contrato de suministro sin que se haya procedido a retirar el contador comporta unas importantes dificultades operativas para la compañía. La distribuidora no da de baja un punto de suministro hasta que se retira el contador por motivos de seguridad, ya que de otro modo tendría contadores descontrolados. El hecho de que la distribuidora lo mantenga de alta hasta ese momento significa que va facturando el ATR a la comercializadora automáticamente. Y la comercializadora, por estar así establecido en sus sistemas, repercute esa facturación automáticamente al cliente. Añade la recurrente que " en este supuesto, parece ser que la persona que gestionó esta reclamación desconocía cómo se podía operativamente frenar esa facturación ya que únicamente personas de cierto nivel en la compañía pueden realizar esta operación. Además, desde que se inició el expediente de reclamación del cliente tuvieron lugar en la Oficina de Gas Natural Fenosa unos cambios estructurales, de funcionamiento y de personal muy sustanciales. La renovación del personal que gestionaba las reclamaciones significó que tomaron la gestión del expediente personas que tenían menos experiencia y conocimiento de los sistemas de esta compañía y que no conocían bien la operativa de los mismos. Estas personas tampoco alcanzaron a comprender bien los antecedentes del expediente cuando se hicieron cargo de la gestión del expediente "

Por otra parte, en relación a la falta de intencionalidad, afirma que, al encontrarnos en un ámbito sancionador, es exigible " que exista una actuación ilícita y culpable a título de dolo, por lo que cabe concluir que en el caso que nos ocupa no se da en modo alguno el referido elemento subjetivo del tipo para poder sancionar". -No se ha ocasionado ningún perjuicio a la reclamante ya que la misma no pagó ninguna de las facturas emitidas desde el 21 de junio de 2009.

-Por último, la demanda invoca el principio de proporcionalidad y las circunstancias previstas en el art. 112 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para sostener que la sanción impuesta es absolutamente desproporcionada a los hechos ocurridos y a las circunstancias atenuantes expuestas (tales como que los hechos no revistan gravedad, no hayan causado peligro, alarma ni riesgo de ningún tipo, no exista intencionalidad, daño ni reiteración o reincidencia).

TERCERO

La Comunidad de Madrid solicita en su escrito de contestación que la Sala " dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente ".

La contestación opone los siguientes motivos:

-En primer lugar, entiende que el recurso es inadmisible a tenor del art. 69.b), en relación con el art.

45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No consta aportado junto con el escrito de interposición, expone la Administración demandada, el concreto acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente de la sociedad anónima actuante de acuerdo con sus estatutos. Lo único que consta es un acta del Consejo de Administración de 29 de diciembre de 2011 en que se acuerda " apoderar y delegar " en la Letrada D. ª Sofía García-Bragado Manen " la facultad de decidir entablar o interponer acciones judiciales", pero se desconoce si los estatutos de la mercantil contemplan esa posibilidad o con qué alcance.

-En segundo lugar, defiende la Administración que la resolución recurrida es ajustada a Derecho. La resolución impugnada se encuentra debida y suficientemente motivada. Está acreditado, añade, que la mercantil recurrente no dio cumplimiento a la resolución de 14 de enero de 2011, por la que se estimó la reclamación presentada por D. ª Cristina, y que fue confirmada en alzada por resolución de 5 de abril de 2011. Tras la presentación por D. ª Cristina de un escrito, con fecha de entrada de 4 de octubre de 2011, en el que indicaba que no se estaba dando cumplimiento a las resoluciones administrativas señaladas, se apercibió a la mercantil recurrente, por escrito de 26 de octubre de 2011, de que la falta de colaboración en su cumplimiento podía desembocar en una sanción administrativa. La respuesta a dicho apercibimiento, de fecha 16 de noviembre de 2011, indicaba " que sigue activo el contrato de suministro " y que " actualmente, la Sra. Cristina mantiene una deuda con GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., por importe total de 980,95 euros correspondiente a la facturación emitida desde agosto de 2009 hasta octubre de 2009 ", a pesar de que las resoluciones administrativas limitaban la facturación hasta el 21 de junio de 2009. El apercibimiento fue reiterado en fechas 27 de diciembre de 2011, 7 de febrero de 2010 y 29 de agosto de 2012. Las respuestas de la empresa fueron que no podía proceder a cumplir las resoluciones administrativas hasta que su distribuidora no retirara el contador correspondiente.

Alega además, a su juicio, dos circunstancias relevantes. Por una parte, que la compañía contestó, en la respuesta de fecha 24 de enero de 2012, que ni siquiera tenía constancia del asunto, y en la de 12 de marzo de 2012, haberse puesto en...

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