STSJ Cataluña 189/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:198
Número de Recurso5897/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución189/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0003047

CR

Recurso de Suplicación: 5897/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 189/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2014 y siendo recurrido/a Adqui, S.A.U. y Roslena Expres, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Tengo a la parte actora por desistida de su acción en materia de cantidad o de indemnización por resolución de contrato TRADE.

Aprecio la falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada ROSLENA EXPRES S.L.

Aprecio la falta de competencia objetiva por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Carolina contra ADQUI S.A., a quien absuelvo en la instancia de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Adviértase a la parte actora de que deberá ejercitar su acción ante la jurisdicción civil. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Carolina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, formalizó en fecha 1 de marzo de 1997 un contrato de franquicia con la sociedad ADQUI S.A., con relación al establecimiento sito en la Avenida Carrilet nº 39 de Reus, siendo la segunda la compañía franquiciadora y la primera la franquiciada. El contrato se denominó "franquicia Roslena" porque se confería a la franquiciada el derecho a usar los nombres comerciales y registrados, así como el logotipo, el acondicionamiento y los colores propios de los establecimientos "Roslena". La compañía franquiciadora se comprometía a realizar las obras necesarias en el local para su acondicionamiento y a asumir los gastos que ello pudiera comportar. El franquiciado no podría instalar y utilizar en el local otros elementos, mobiliario, colores, instalaciones y accesorios que los instalados por la compañía franquiciadora. Se convino que el establecimiento debería ser usado únicamente por el franquiciado y el personal que contratara para desarrolla en él la actividad estipulada. El franquiciado se comprometía a vender únicamente los productos autorizados por la compañía franquiciadora. La distribución de los productos la realizaría en todo momento la compañía franquiciadora o distribuidores autorizados por ella, comprometiéndose el franquiciado a no vender más que los productos autorizados por los distribuidores autorizados. Se pactó también que el franquiciado se hacía responsable de las posibles faltas o defectos del material dejado en depósito valorado a precio de venta al público, excluidas comisiones. Estas faltas se detectarían mediante inventarios físicos en el establecimiento que se llevarían a cabo periódicamente. El franquiciado facturaría a la compañía franquiciadora un porcentaje sobre el precio de venta al público, excluidos impuestos por cada venta que realizara (folios 109 a 113).

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2008, las mismas partes formalizaron un contrato mercantil de comisión, en virtud del cual la actora se obligaba a promover y a formalizar operaciones de comercialización y venta de la totalidad de productos que la empresa le comunicara y que constituía el objeto de la actividad de los puntos de venta de prensa, revistas y otros productos típicos de venta en quioscos conocidos como "Roslena", con la posibilidad de encargarle puntualmente la comercialización de otros productos o actividades relacionadas previo acuerdo entre las dos partes. En ese contrato se establecen las condiciones de ejecución, comprensivas del horario del establecimiento (de 07:00 a 21:00 horas de lunes a sábado y de 07:00 a 14:00 horas los domingos y festivos), la imagen del local, la prohibición de competencia, la responsabilidad sobre el resultado de las operaciones y sobre el material cedido. En ese contrato se convino expresamente que el comisionista (la actora) responderá del buen fin de las operaciones, o sea, garantizar el comitente que todas las ventas que se hagan en el local y sobre todo tipo de productos, serán debidamente abonadas por el cliente en el momento que se realice la venta, todo esto con independencia de las relaciones que el comisionista mantenga con el cliente. En el contrato se regulan las comisiones que percibirá el comisionista, consistentes en un porcentaje sobre el precio de venta al público. También se estipulan fianzas y deducciones, así como las obligaciones generales y específicas del comisionista, las del comitente y las causas de resolución del contrato (folios 114 a 119)

TERCERO

Dª Carolina no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme)

CUARTO

ADQUI S.A. se constituyó en fecha 19 de agosto de 1985 por tiempo indefinido. Su objeto social consiste en la promoción, asesoramiento, suministro, instalación, administración y explotación por cuenta propia o de terceros de puntos de distribución y venta de prensa diaria o periódica, y en general de publicaciones de cualquier tipo, así como de los productos accesorios habitualmente comercializados a través de los pequeños establecimientos llamados quioscos (folios 99 a 107). ADQUI S.A. cuenta con una plantilla de tres trabajadores, un gerente, una supervisora de comisionistas y un administrativo (interrogatorio del legal representante de la demandada)

QUINTO

En fecha 1 de julio de 2014, la sociedad demandada comunicó por escrito a la actora la extinción del contrato mercantil que les unía desde el 1 de marzo de 1997 en aplicación de lo establecido en su cláusula décimo sexta, al constatar que el establecimiento no se estaba desenvolviendo conforme a las condiciones y normas prescritas en el referido contrato (folio 120)

SEXTO

Desde el mes de julio de 2013 hasta el de junio de 2014, la actora emitió facturas en concepto de comisiones por un total de 22.359,55 euros (folios 122 a 143)

SÉPTIMO

La actora liquidaba mensualmente a la sociedad demandada los gastos telefónicos y un porcentaje del material no recuperado, que oscilaba entre el 1% y el 1,59% de las ventas (folios 184 a 213)

OCTAVO

La sociedad demandada dirigió a la actora en fechas 20 de marzo, 10 de abril, 19 de mayo y 11 de junio cuatro requerimientos para que procediera a efectuar en tiempo y forma el ingreso de la facturación (folios 214 a 217). En los meses de abril, mayo y octubre de 2013, la actora reconoció haber incumplido reiteradamente su obligación de ingresar diariamente la recaudación obtenida en el punto de venta y acordó con la demandada la compensación de determinados créditos que ambas partes se adeudaban (folios 270 a 272)

NOVENO

En la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas, la actora declara actividades económicas en estimación directa resultantes de la obtención de las comisiones facturadas a ADQUI SA. (folios 227 a 239). La actora liquida trimestral y anualmente el impuesto sobre el valor añadido (folios 240 a 267). La actora liquida cuotas a la seguridad social como empresaria (folios 268 y 269)

DÉCIMO

Para el desarrollo de su actividad como franquiciada o comisionista, la actora ha formalizado contratos de trabajo con varios empleados a fin de que desempeñaran funciones de ayudante de dependiente (folios 275 a 309). Con efectos de 22 de febrero de 2012, la actora extinguió por causas objetivas el contrato de una de esas trabajadoras, la Sra. Virtudes, quien en fecha 22 de marzo de 2012 interpuso contra la actora (y contra "Roslena Exprex S.L.") una papeleta de conciliación reclamando salarios y la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y otra en materia de despido (folios 275 a 284 y 695 a 727).

UNDÉCIMO

Cuando la actora se ausenta del local de venta, las funciones de atención al público y gestión del local son desarrolladas por los trabajadores contratados a tal efecto (folios 315 a 321, declaración de Dª Consuelo, coordinadora de comisionistas de ADQUI S.A., de D. Constantino, detective privado y artículo 94.2 de la LRJS en relación a la documental requerida a la parte actora)

DUODÉCIMO

El material de limpieza del local regentado por la actora se factura a nombre de ADQUI SA (folios 395 a 397). Los permisos para colocar paradas de venta y exposición de libros en los establecimientos "Roslena" son gestionados por la sociedad demandada (folios 398 a 405)

DÉCIMO TERCERO

La demandada ha remitido diferentes circulares a las comisionistas (a quienes identifica nominalmente como "encargadas tiendas Roslena") con instrucciones en diferentes materias, como la distribución de publicaciones, descuentos, venta de rosas en Sant Jordi, hojas de reclamaciones, venta de tabaco, cápsulas de café, reparto de...

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