STSJ Cataluña 941/2015, 21 de Diciembre de 2015
Ponente | EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:12691 |
Número de Recurso | 428/2010 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 941/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 428/2010
SENTENCIA nº 941/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 428/2010, interpuesto por Angelica, representada por la Procuradora Dña. Elena Soria de Villalonga, y dirigida por la Letrada Dña. Isabel Monforte Otterbach, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat, D. Gerard Blanchar Roca. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Comissió de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de 2 de junio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Pla d'Ordenació Urbanística Plurimunicipal de la Vall de Ribes (en adelante, en su caso, POUP).
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que, anulando el acuerdo recurrido, "en aquel punto que clasifica parte de las fincas de mi representada como suelo no urbanizable, declare y reconozca la naturaleza urbana de dicho suelo en la forma que lo hacía el planeamiento anteriormente vigente".
En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: que es propietaria de determinada finca urbana sita en el término municipal de Campelles, de 4700 m2 de superficie; que la finca tributa como urbana en el padrón del IBI; que se hallaba clasificada en su totalidad como suelo urbano por las Normas Subsidiarias (en adelante, en su caso, NNSS) anteriormente vigentes, y goza del mismo nivel de servicios urbanísticos que el resto de fincas clasificadas como suelo urbano y edificadas en "El Baell", en la que se sitúa la de autos; que asimismo se halla rodeada de parcelas edificadas en sus dos terceras partes; que nos hallamos ante un núcleo diseminado, situado a unos cuatro km de Campelles, "en un entorno rural"; que el grado de urbanización de todas las parcelas difiere del propio de una ciudad, no existiendo encintado de acera en ninguna vía de El Baell, siendo el alumbrado público el mismo para todo el núcleo e integrándose los viales en el "paisaje rural", con "aspecto de pistas asfaltadas" que conectan las distintas parcelas y edificaciones; que la parcela de la actora afronta a vial asfaltado y con alumbrado público, y cuenta con red de saneamiento y de evacuación de residuales; que la topografía de las parcelas de la actora es apta para la implantación de construcciones; que el POPU clasifica de suelo urbano sólo una pequeña parte de la finca de la actora y desclasifica el resto, que pasa a no urbanizable; que la parte desclasificada está rodeada de suelo urbano por tres de sus cuatro frentes; que entre los criterios de ordenación que resultan de la Memoria del POUP se hallan los de consolidar la población urbana, llenar los vacíos urbanos y ocupar el mínimo nuevo suelo posible, y concretarse en pequeñas operaciones de consolidación en suelo urbano, actuaciones estructurantes en suelo urbano no consolidado y la regulación y ampliación del suelo destinado a la actividad económica e industrial; que en particular para el núcleo de Campelles y La Baell la Memoria prevé crecimientos respetuosos con las preexistencias del entorno, conservando la estructura urbana y edificatoria; que ninguno de los criterios de ordenación que inspiran el planeamiento ha sido adoptado en el caso de la finca de la actora, ya que no se ha respetado su clasificación como urbano, se halla rodeada de construcciones y tiene los servicios en su frente, y su edificación implicaría, únicamente, dar continuidad a un "entramado rural diseminado ya existente"; que el planeamiento desconoce la realidad preexistente, y es irracional e incoherente; que la nueva ordenación implicará que los servicios urbanísticos queden inconexos, y supone dar trato desigual a la finca de la actora frente a la colindante, por el este, que ha sido clasificada como urbana a pesar de hallarse en la misma situación y tener los servicios urbanísticos a la misma distancia; desconocimiento de la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, siendo la decisión de clasificar suelo urbano reglada, no discrecional; y que, por lo anterior, el control de la decisión planificadora impugnada es asequible a este orden jurisdiccional.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al haberse el mismo deducido de forma prematura, tras haberse formulado recurso administrativo de alzada, y sin esperar a que transcurriera el plazo para su resolución; que la actora cuestiona de forma exclusiva la clasificación como suelo no urbanizable de una parte de su finca de Campelles; que suscitada tal cuestión por la recurrente durante la tramitación del POUP, ya se le manifestó que se consideraba necesario clasificar una parte de su finca como suelo no urbanizable con el objetivo de preservar un modelo de desarrollo urbanístico sostenible, preservando de la transformación el suelo de que se trata para proteger su interés natural y paisajístico; que la finca de la actora no cuenta con todos los servicios urbanísticos básicos, suficientes, adecuados y conectados a la trama urbana; que se halla enclavada en un entorno no edificado, caracterizado por la presencia de bosque y campos; que la parte de finca de la recurrente clasificada como no urbanizable se caracteriza por ser una zona boscosa y de campos, con pendientes pronunciadas, siendo por ello la decisión del planificador racional y coherente, y habiéndose reservado la clasificación de urbano para aquella parte de la finca de la actora comprendida en la franja de terreno que limita con el camino de Gombrèn; y que en la controversia sobre la clasificación del suelo constituye un dato irrelevante el concepto en que la finca tribute a los efectos del IBI, siendo la jurisprudencia clara al respecto.
Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre de 2015.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto Acuerdo de la Comissió de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de 2 de junio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Pla d'Ordenació Urbanística Plurimunicipal de la Vall de Ribes.
A propósito de la causa de inadmisibilidad denunciada por la recurrida, tenemos repetido, y cabe reiterar aquí, que no cabe apreciar falta de agotamiento de la vía administrativa previa, bien por no intentar la alzada, bien por no dejar transcurrir el plazo de resolución del recurso administrativo a la fecha de la impugnación jurisdiccional, lo que constituiría si cabe interpretación aun más rigorista de aquel óbice a un examen del fondo del asunto, de difícil comprensión, por ser aquél subsanable por el simple transcurso del tiempo, cuando de la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico de trata, pues, siendo normativa su naturaleza, el art. 107.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Cabe por ello desestimar la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida.
Copiosa es la jurisprudencia que abunda en torno a la discrecionalidad que asiste a la Administración en materia de planeamiento urbanístico, a sus límites, y a las coordenadas en que ha de moverse su control judicial.
Así, a título de ejemplo, la STS de 10 de diciembre de 2010 (RC 5951/2006 ), sostiene que la de planeamiento es una potestad discrecional que obedece finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general: "(...) Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento ha de obedecer a finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general, no hallándose en sí misma vinculada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración. Pueden citarse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ); así como la sentencia de 26 de julio de 2006 (casación 2393 / 2003) en la que insistimos precisamente en que >.(FJ 3).
Por su parte, la STS de 28 de octubre de 2010 (RC 3345/2006 ) mantiene que "En efecto, partiendo de que no es exigible que la Memoria del nuevo Plan General contenga una pormenorizada explicación de la calificación otorgada a cada finca, entendemos que las indicaciones que se dieron a los interesados en respuesta a sus alegaciones (folio 9 del expediente...
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