SAP A Coruña 195/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1268
Número de Recurso418/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001262

Rollo: 418/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS

Deliberación el día: 12 de mayo de 2009

N Ú M E R O 195/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

En A CORUÑA, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 418/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario num. 210/06, sobre "Protección del derecho al honor", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Candido , representado por el Procurador Sr.Guimaraens Martínez; como APELADOS: DON Enrique y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO:

1) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Enrique , asistido por el Letrado Sr. Conde Roa y representado por el Procurador Sr. Picatoste Leis contra el demandado, Candido , representado por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas y asistido por el Letrado Sr. Garrido Collazo, debo declarar y declaro que Candido ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones y declaraciones realizadas tanto en el periódico La Opinión como las vertidas en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Miño el día 15 de febrero de 2006 y que constan en el acta de la misma; en consecuencia, debo condenar y condeno a Candido a difundir a su costas los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la sentencia una vez firme la misma en el periódico La Opinión y en otro periódico de los de mayor tirada de la provincia .

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

2) Desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Candido , representado por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas, y asistido por el Letrado Sr. Garrido Collazo, contra Enrique , asistido por el Letrado Sr. Conde Roa y representado por el Procurador Sr. Picatoste Leis.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado Sr. Candido , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por el demandado D. Candido contra la sentencia que, estimando en su integridad la demanda formulada al amparo del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , declara que el ahora apelante ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Enrique por las imputaciones realizadas tanto en el diario La Opinión, publicadas en el periódico del 14 de febrero de 2006, como en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Miño celebrada el día 15 de febrero de 2006, al propio tiempo que desestima la demanda reconvencional formulada por el recurrente por la intromisión ilegítima en su derecho al honor derivada de las manifestaciones ofensivas hacia su persona vertidas en este mismo acto, con fundamento legal en la norma citada.

Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión litigiosa traída a esta apelación, debemos partir de una serie hechos objetivos, indiscutidos por las partes y plenamente acreditados por la prueba documental aportada al juicio. Así, en el diario La Opinión de 14 de febrero de 2006, del cual se acompaña copia a la demanda, bajo el titular "El BNG de Miño pide que se investigue el patrimonio del alcalde", se publica la siguiente noticia de la redacción del periódico: "El Bloque nacionalista Galego de Miño defenderá en el pleno que se celebra mañana a las 20.00 horas en el Concello una moción donde propone crear una comisión de investigación por el supuesto "enriquecimiento" del alcalde, Enrique , y el edil Romulo con las actuaciones de la urbanización del campo de golf y Piñeiro, según adelantó el portavoz, Candido . El BNG cree necesario constituir la comisión para aclarar "que hay de cierto en la rumolorogía que circula por Miño sobre los posibles pelotazos urbanísticos", según Candido . A su vez, en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Miño celebrada el día 15 de febrero de 2006, según consta en la certificación del acta aportada con la demanda, el demandado da lectura a un escrito con la siguiente propuesta: " Candido como concelleiro portavoz do BNG-Miño apresenta proposta para criar una comisión investigación para esclarecer se os rumores e datos existentes que indican que o Sr. Alcalde Enrique e o concelleiro Romulo se enriqueceron por mor de operacións escuras nos procesos de adjudicación e urbanización da fraga de Perbes e do monte de Piñeiro". Dichas manifestaciones, a las que sigue una exposición de motivos, juntocon la referencia en el mismo escrito a "la existencia de rumores e mesmo documentos que apuntan sobre un posible enriquecemento irregular" de los citados ediles, son las que la sentencia apelada considera constitutivas de la intromisión ilegítima alegada.

Durante la misma sesión, y en el transcurso del debate abierto sobre la moción presentada, en el que intervinieron el demandado y el Sr. Romulo , el actor, en su condición de Alcalde, da lectura a un escrito en el que, entre otras cosas y como recoge la sentencia recurrida, se decía: "Estou bastante acostumado a soportar a súa linguaxe cretina e barriobaixeira coa que nos obsequia a todos os que compoñemos esta corporación... Cree vostede que iso forma parte do traxe co que se visten dun pseudo progresismo casposo e repugnante os que como vostede non respectan os máis elementais valores do ser humano como son a educación e o respecto aos demais... Sempre pensei que vostede era un personaxe grotesco, que aínda non sendo demasiado inteligente, tiña un mínimo sentido de la responsabilidade... Nas ocasións nas que o ejercicio do meu cargo me obrigue a ter que soportar a súa fedorenta linguaxe, refírase isto ás comisións ou aos plenos, agás nestas ocasións, infórmolle que vostede non ten dereito a falarme nin eu o deber de escoitalo... Vostede non ten catadura moral para intervenir en ninguna comisión de investigación. Vostede e sinxelamente un necio", expresiones que la resolución apelada considera no lesivas para el honor del demandado en atención al contexto de confrontación política en el que se produjeron y a las imputaciones que previamente había realizado éste contra el actor.

Parte del contenido de la mencionada sesión plenaria fue publicado en el periódico La Opinión de 16 de febrero de 2006 en un artículo firmado por Marta Villar.

SEGUNDO

Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor puede ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad que deriva de la dignidad humana (arts. 10 y 18.1 CE ) (SS TC 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001 ) y que, a la vez, opera como límite frente a los derechos y libertades, también fundamentales, reconocidos en el art. 20 de la CE , según dispone este mismo precepto. Por eso, cuando como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, o de información en su caso, se ve afectado el derecho al honor de alguien nos encon- tramos ante un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la prevalencia de uno sobre el otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en presencia y en conflicto que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso.

En principio, las libertades del art. 20 CE cumplen una función institucional que trasciende a su condición meramente individual o personalista, en cuanto suponen la garantía de una opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el Estado democrático (art. 1.1 CE ). Esta dimensión garantizadora de una institución pública y política fundamental, que no se da en el derecho al honor, confiere a la libertad de expresión un valor preponderante o de mayor protección respecto a los derechos que reconoce el art. 18.1 CE , que obliga a interpretar las limitaciones o excepciones a su ejercicio de manera restrictiva, siempre que el ejercicio de la misma verse sobre materias de relevancia pública e indudable interés general que contribuyan a la formación de esa opinión pública libre (SS TEDH 23 septiembre 1994, 21 enero 1999 y 29 noviembre 2005; y TC 17 julio 1986, 8 junio 1988, 15 febrero 1990, 9 mayo 1994, 12 febrero 1996, 30 junio 1998, 31 enero 2000, 26 febrero 2001, 15 septiembre 2003 y 17 enero 2005 ), sin la cual no cabe hablar de pluralismo político, ni de participación responsable del ciudadano en los asuntos públicos, que han de ir precedidos del necesario debate social e ideológico sobre las condiciones bajo las que se desenvuelve la administración de la cosa pública.

La preeminencia de las libertades de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad se basa, pues, en el criterio esencial de que el ejercicio de aquellas haga referencia a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por...

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