STSJ Cataluña 1005/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2015:12539
Número de Recurso185/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución1005/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 185/2013

Recurso contencioso-administrativo número 495/2012

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Barcelona

Parte apelante: Agencia Catalana del Agua

Parte apelada: Confederación Hidrográfica del Ebro

S E N T E N C I A núm. 1005

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

  1. Manuel Táboas Bentanachs

    Dña. Isabel Hernández Pascual

  2. Héctor García Morago

    Barcelona, treinta de diciembre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de la Agencia Catalana del Agua, representada por el letrado de la Generalitat, en cualidad de parte apelante, siendo parte apelada la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada por el abogado del Estado.

    En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de número 10 de Barcelona y en los autos de recurso ordinario número 495/2012, se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2013, con el número 177/2013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que se estima el recurso contencioso-administrativo, se declara la nulidad de la resolución objeto del presente recurso contencioso- administrativo. Se imponen al demandado las costas, con una limitación de 300 euros".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha 27 de marzo de 2012, por la que se revisó la autorzación de vertido del Ayuntamiento de Pinell de Brai correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes del municipio de Pinell de Brai y tratadas a la EDAR de Pinell de Brai, y fijar los límites y las condiciones que constan en el anexo de la resolución, habiéndose hecho constar en los antecedentes de hecho que "el punto de vertido es el barranco de la Teuleria, en la cuenca del Ebro, zona de influencia de la masa de agua clasificada con el número E1110.

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación con la defensa por parte de la Agencia Catalana del Agua de su competencia para revisar la autorización de vertido al medio de la EDAR de Pinell de Brai, con proyecto autorizado por la directora del ACA de 11 de julio de 2002, de conformidad con la Disposición Adicional 3ª del Decreto 130/2003, de 13 de mayo, del Reglamento de servicios públicos de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña.

  2. Se insiste en la dicción literal del artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuento reconoce a la Generalitat de Catalunya en su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

TERCERO

Procede alterar en la resolución de los motivos de apelación el orden en el que han sido planteados por la apelante, por cuanto, en el caso de no prosperar el segundo motivo de apelación por entender que el artículo 144 1 g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña no reconoce a la Generalitat de Cataluña competencia para resolver sobre las autorizaciones de vertidos a una cuenca que no esté comprendida íntegramente en el territorio de Cataluña, como lo es la del río Ebro - caso que nos ocupa -, esa competencia no podrá entenderse atribuida a la Generalitat por una norma de rango reglamentario, como la Disposición Adicional 3ª del Decreto 130/2003, de 13 de mayo, del Reglamento de servicios públicos de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, invocada por el Letrado de la Generalitat.

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación por el letrado de la Generalitat ya han sido resueltas por esta Sección y Sala en sentencias anteriores, no apreciándose motivo alguno para modificar sus fundamentos, a los que procede hacer remisión, transcribiendo en esta sentencia a efectos de motivación los de la dictada en el recurso de apelación contra sentencia número 227/2011, con el número de sentencia 112/2014, con fecha 18 de febrero de 2014, en la que se reseña sentencias anteriores, con el contenido literal siguiente:

"Y es así que ante la doctrina constitucional expuesta y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra viable ningún posibilismo que permita entender que, bien con fundamento en la denominada "competencia compartida" en materia de medio ambiente y la "competencia" para el establecimiento de normas adicionales de protección -artículo 144.1.g)-, bien con apoyo en las denominadas "competencias ejecutivas" sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general -artículo 117.2-, bien con soporte en la denominada competencia "ejecutiva" para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos - artículo 117.3.a)- o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal - artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña-, pueda llegarse a la conclusión que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria han resultado afectadas, desplazadas o sólo reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional que vincula a este órgano jurisdiccional ha sentado, como se ha expuesto con anterioridad en la órbita de la materia de competencias, de un lado, que la expresión "en todo caso", reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión "en todo caso" por los preceptos estatutarios. En definitiva ante esa interpretación constitucional los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión "en todo caso" para con el presente supuesto no puede estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada y a ello debe estarse.

Y tampoco cabe atisbar viabilidad a la tesis que la parte apelante autonómica expone desde la materia de vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, ya que:

-De una parte, por la doctrina constitucional se insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, "no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios".

-De otra parte, por esa doctrina constitucional, se reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que "no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes", pues si ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 "una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE, en su relación...

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