STSJ Andalucía 112/2016, 25 de Enero de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:71 |
Número de Recurso | 117/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 112/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 117/2009
SENTENCIA NÚM. 112 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª . Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 117/2009 seguido a instancia de Arrendamientos Simedi, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Parera Montes y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Júridico. La cuantía del recurso es de 118.874,05 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Similar petición dedujo la parte codemandada en el mismo trámite procesal.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se propusieron las pruebas que las partes consideraron de interés y que previa admisión por la Sala se practicaron con el resultado que obra en autos. No habiendo solicitado la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 25 de noviembre de
2.008, dictada en los expedientes números 18/1038/2007, 18/1336/2007 y 18/1337/2007, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra sendos acuerdos de la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que, tras estimar los recursos de reposición, aprobó una nueva liquidación por un total de deuda tributaria a ingresar de 84.165,60 euros, expediente 286/2006, y le impuso una sanción por importe de 34.708,45 euros, expediente 152/2006, referidas ambas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ejercicio 2002.
La parte actora aduce la duración del procedimiento de inspección superior a 12 meses de conformidad con el artículo 150 y 104 de la LGT /2.003, pues comenzado el 15 de abril de 2005 estuvo interrumpido hasta el 21 de agosto de 2.006. El atento examen del expediente permite a esta Sala apreciar que el día 8 de abril de 2005 la recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución de la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición. El 27 de diciembre de 2005 el TEARA dicta resolución por la que desestima la reclamación económico administrativa. El 5 de abril de 2006 tiene entrada en esta Sala el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra esa resolución del TEARA.
A la vista de esas actuaciones, es claro, a criterio de la Sala, que no se ha producido esa demora en el período denunciado sino que se fueron produciendo las distintas actuaciones de las que hemos dejado constancia y que en ningún momento supusieron la paralización denunciada. En esta instancia expone que desde el 11 de octubre de 2.004 día en que dieron comienzo esas actuaciones de comprobación e inspección hasta el 7 de agosto de 2.006 en que se reinician esas actuaciones, han transcurrido 507 días de injustificada inactividad en ningún caso imputable a ella. Sin embargo esa afirmación se compadece mal con todos los incidentes procedimentales que se han ido produciendo y de los que ya el TEARA en su fundamento de derecho segundo y esta Sala en la anterior narración, hacen un relato que exterioriza no hubo interrupción o inactividad sino resolución de todas y cada una de las incidencias que fue plateando, así el recurso de reposición, la declaración de inadmisibilidad del mismo, la interposición de una reclamación económico administrativa la resolución recaída en la misma y que fue notificada el 29 de marzo de 2.006......, de ahí que
debamos declarar la no concurrencia de la inactividad denunciada.
En la escritura pública de 31 de diciembre de 2002, Manuel Medina Sánchez y Hermanos,
S. L., transmitió a la mercantil recurrente, que lo adquirió, el edificio denominado Campoamor en el número 14 de la calle López Mezquita de esta Ciudad y que estaba compuesto- según reza el documento notarial- de un local comercial, una oficina situada en la entreplanta y 69 apartamentos. Tras describir esos elementos, reseña el título de la transmitente que lo fue por compra a Metrovacesa en escritura pública de 20 de febrero de 2002, y al mencionar la situación arrendaticia del inmueble " arrendadas a distintos inquilinos", sin especificar. En la cláusula cuarta exponía" que ambas partes acuerdan acogerse a lo dispuesto en el artículo 20, número 2 de la Ley del IVA y artículo 8 del Reglamento del citado impuesto y, en su virtud, la parte vendedora comunica expresamente en este momento la renuncia a la exención contemplada en el artículo 20 número uno, apartado 20 de la citada Ley . A estos efectos la sociedad adquirente deja constancia en este acto de su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición de los inmuebles objeto de esta compraventa. Por tanto- concluye esa estipulación- la presente operación queda sujeta a I.V.A."
La sociedad adquirente,la ahora recurrente, se constituyó el 30 de diciembre de 2.002, es decir el día anterior a la adquisición de los inmuebles ya descritos y se dedujo la totalidad del IVA soportado en esa adquisición en el ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2003. En el acta firmada de conformidad el 15 de septiembre de 2003 ya se hacía constar que la mercantil empezó su actividad empresarial el 19 de abril de 2003 y que a la fecha del acta no ha iniciado la realización de la actividad de entregas de bienes o prestaciones de servicios, por lo que la Administración procedió a reducir las cuotas soportadas y que se pretendía deducir en el cuarto trimestre del 2002, correspondientes a los 69 apartamentos con que contaba el bien inmueble adquirido. La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el artículo 2 de los Estatutos de la mercantil recurrente describía su objeto social como el arrendamiento de toda clase de inmuebles.
En el procedimiento de comprobación que concluyó con la liquidación que ahora se cuestiona, el 14 de marzo de 2005 se la requirió para que aportara la copia de los contratos de arrendamiento existentes recibidos a la formalización de la compraventa y los suscritos con posterioridad a dicha formalización, libro de facturas emitidas en el ejercicio de 2003, relación de fianzas prestadas como consecuencia de los contratos de arrendamientos suscritos con posterioridad a la compraventa..... sin que se aportaran. El 23 de marzo
de 2005 el Jefe del Servicio de Inspección solicita informe en relación con el procedimiento de coordinación técnica AEAT- Junta de Andalucía para evitar la doble imposición IVA-TPO. Ese informe se evacua el 21 de noviembre de 2005 por la Dependencia de la Inspección Regional de Málaga y en él se declara que al dedicarse la mercantil adquirente al arrendamiento de viviendas, operación exenta del IVA no podrá deducirse la totalidad del impuesto soportado por la adquisición de los inmuebles( locales y apartamentos) por lo que la vendedora no puede renunciar a la exención del IVA, estando- concluye- sujeta al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales Onerosas.
El TEARA en la resolución que se somete a la consideración de la Sala para desestimar la reclamación que ante él se promovió y mantener la procedencia de la liquidación que por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas le giró la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, se basa en el contenido del acta número 73052600 que firmó de conformidad la ahora demandante por el IVA del ejercicio 2.002 y en la que se vino a excluir las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes que se indicaban, y que ahora se sujetan al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales.
Es cierto...
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