STSJ Andalucía 2394/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:13468
Número de Recurso738/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2394/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 738/2011

SENTENCIA NÚM. 2394 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 738/2011 seguido a instancia de D. Romeo, que comparece representado por el Procurador Sr. Gálvez Torres Puchol, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 45.122,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, declare la caducidad del procedimiento de verificación de datos,, anule la liquidación por importe de 35.888#22 euros, así como la liquidación del expediente sancionados, como consecuencia de la caducidad, declarando al prescripción del derecho de la Administración a iniciar nuevo procedimiento de verificación de datos por el concepto de IRPF del ejercicio 2004, con devolución de las cantidades recaudadas en la vía de apremio.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de septiembre de 2010, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente frente a acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Motril que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº NUM001

, girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2004, por importe de

35.888,22 euros, incluidos intereses de demora, y contra acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Motril que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra sanción motivada por las diferencias detectadas en la declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2004, por importe de 9.234,65 euros .

El TEARA confirmó los acuerdos que declararon la extemporaneidad de los recursos de reposición, por haberse interpuesto después del transcurso del plazo de un mes, ya que tanto la liquidación como la sanción le fueron notificadas el 27 de julio de 2009 en la persona de Doña Paulina, por lo que los recursos interpuestos el 30 de octubre de 2009, ya estaban fuera del plazo, sin que pueda hacerse otro pronunciamiento dado que los actos administrativos han adquirido firmeza .

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