STSJ Andalucía 2419/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:13322
Número de Recurso1614/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2419/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 1.614/2009

SENTENCIA NUM. 2.419 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María del Mar Jiménez Morera

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.614/2009, seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE COGOLLOS VEGA, en cuya representación y defensa interviene el letrado de la Diputación de Granada, don Roberto Rojas Guerrero. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de septiembre de 2009, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cogollos Vega de 12 de febrero de 2008 en el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 1/2007 de la Normas Subsidiarias de planeamiento de su término municipal, mediante la que se divide la Unidad de Ejecución nº 1 en dos, la UE-1A y la UE-1B.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la nulidad del acto recurrido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración local demandada se opuso a las pretensiones de la Consejería actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cogollos Vega de 12 de febrero de 2008 en el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 1/2007 de la Normas Subsidiarias de planeamiento de su término municipal, mediante la que se divide la Unidad de Ejecución nº 1 en dos, la UE1A y la UE1B.

Alega la defensa de la Consejería recurrente que mediante la aprobación del Acuerdo recurrido y la consiguiente modificación del planeamiento se pretende legalizar las obras ilegales, proceder contrario a la jurisprudencia dictada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo; que el estudio de detalle no es el instrumento adecuado para ordenar pormenorizadamente la UE1B, sino un Plan Parcial, con lo que la previsión del mismo vulnera los artículos 13, 14 y 36 de la Ley 7/2002 ; que no se contienen todas las determinaciones precisas en la modificación aprobada, conculcándose el artículo 36.1 de la Ley 7/2002 ; que la superficie destinada a dotaciones es insuficiente; que no es posible compensar monetariamente los equipamientos so pena de infringir el artículo 17.1.2ª.a) en relación con los artículos 51.1C).d ) y 34.c) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en último lugar que no se respeta la parcela mínima, vulnerándose el artículo 154.b) de la Revisión de las N.N.S.S. de Cogollos Vega en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 66.2 de la Ley 7/2002 .

Por su parte, la defensa del consistorio demandado se opone a lo pretendido de contrario aduciendo que el recurso es inadmisible por extemporáneo, pues aunque se interpone justo a los dos meses de la recepción de la información suplementaria solicitada por la Delegación provincial, el tiempo transcurrido desde la recepción del acuerdo definitivo del Ayuntamiento hasta la petición de la información suplementaria debería computarse en el plazo de la Ley de la Jurisdicción para la interposición del recurso. Respecto a la cuestiones de fondo planteadas por la recurrente aduce que la pretensión de esta parte ha sido que las seis viviendas amenazadas de demolición puedan seguir en pie previa legalización, agilizar el desarrollo urbanístico y completar la dotación a las edificaciones existentes de las infraestructuras necesarias; que es suficiente un estudio de detalle para el desarrollo de la UE1B dada la pequeña extensión de su superficie y que el suelo tiene la condición de solar; que sí se recogen todas las determinaciones necesarias en la modificación y, las relativas a dotaciones y cesión del 10% del aprovechamiento se consignarán en un Estudio de Detalle; que no resultan de aplicación los estándares del artículo 17.1.2ª.a) de la LOUA so pena de incurrir en una aplicación retroactiva de la misma; que lo único que se señala como posible objeto de monetarización es el 10% de cesión y que pueden conciderarse las seis viviendas como un todo a efectos de entender cumplida la parcela mínima.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, debe analizarse si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada, y para ello debe precisarse que los veinte días hábiles a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local no constituyen el plazo en que podía solicitar en este caso la Administración autonómica la ampliación de la información del acuerdo remitido, como se deduciría de la incorrecta cita del precepto que se hace en el escrito de oposición al recurso, sino el plazo máximo en que ha de remitirse la misma: "La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles". En este caso, se admite por las partes que se solicitó la ampliación de la información el día 14 de marzo de 2008, teniendo que ser reiterada tal solicitud mediante escrito recibido en el Ayuntamiento en fecha 09 de junio de 2008, ante la falta de respuesta. Finalmente se remitió la documentación solicitada en fecha 16 de julio de 2009.

Pues bien, lo que no puede pretender la demandada es que el retraso en la remisión imputable únicamente a ella, perjudique a la Administración autonómica. La extemporaneidad no puede predicarse de la petición misma de la documentación, sino de la remisión por parte de la Administración requerida.

Teniendo en cuenta que la actora formula la solicitud de ampliación de información dentro del plazo de dos meses para el acceso a la vía jurisdiccional e interpone el recurso dentro de dicho plazo tras recibir tal información, estima la Sala que no ha lugar a declarar la extemporaneidad solicitada, dada la fecha de conocimiento efectivo por la Administración Autonómica de la información ampliada del Acuerdo.

TERCERO

Considera la demandante que mediante la aprobación del Acuerdo recurrido y la consiguiente modificación del planeamiento se pretende legalizar las obras ilegales, y que este proceder resulta contrario a la jurisprudencia dictada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo.

En la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 01/07 de las N.N.S.S. consta expresamente que en la parte que se pretende subdividir de una unidad de ejecución se construyeron en su día seis viviendas por la empresa GESUELO, S.L., que han sido objeto de una sentencia firme que falla a favor de su...

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