STSJ Andalucía 2422/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:13300
Número de Recurso798/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2422/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 798/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2.422 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación n úmero 798/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo 323/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en calidad de apelante, asistido del Letrado del Servicio Andaluz de Salud, siendo parte demandada don Pedro Antonio, que comparece en calidad de apelado asistido del letrado don Julian Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 323/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, que tienen por objeto la Resolución de la Dirección general del Distrito Sanitario de Jaén Sur, dictada por delegación de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 25 de febrero de 2011, por la que se modifica el horario de reducción de jornada del actor a partir del día 15 de marzo de 2011.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución antedicha y contra el auto de aclaración de sentencia de fecha 15 de junio de 2012. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, de fecha 18 de enero de 2012, que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución identificada en el primer antecedente de hecho.

Este pronunciamiento estima la pretensión del recurrente al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dictada sobre esta materia, el derecho a la reducción de jornada no puede quedar limitado cuando el S.A.S. alegue sin más las necesidades del servicio sin acreditar la existencia real de colisión entre los intereses del trabajador y el servicio público. De no existir tal motivación concluye que debe ser el trabajador el que elija el horario en que se desarrolle su jornada de trabajo. En este caso, sostiene el juzgador, la Administración no ha motivado de forma suficiente la resolución impugnada, pues no es suficiente la invocación genérica de las necesidades asistenciales del servicio sin hacer una concreción pormenorizada de las mismas.

Frente a esta decisión se alza en apelación la Administración sanitaria aduciendo que la jurisprudencia constitucional invocada en la sentencia no es de aplicación por cuanto se refiere a la regulación de las reducciones de jornada por interés particular del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de función pública sí se contiene una previsión expresa sobre la necesidad de conciliar los intereses de los empleados públicos con las necesidades del servicio. Considera asimismo que la citada jurisprudencia no es de aplicación ya que está referida a la reducción de jornada por cuidado de hijos, para la que la normativa específica de función pública de la Junta de Andalucía, aplicable al personal estatutario del S.A.S., en efecto da un trato preferente. En cuanto a las razones ofrecidas para el cambio del horario de desarrollo de la jornada, entiende la defensa de la Administración que fueron suficientes, pues se consigna que se han recibido quejas de los pacientes porque no pueden ir al médico por las tardes, con lo que se garantiza que los usuarios que no puedan ir al médico por la mañana dispongan al menos un día de su médico de cabecera en jornada de tarde.

SEGUNDO

En orden a revisar la adecuación a derecho de la sentencia apelada debe partirse del examen de la resolución administrativa inicialmente impugnada y anulada por este pronunciamiento. En la citada Resolución, de fecha 25 de febrero de 2011, se explica que el Sr. Pedro Antonio solicitó la concesión de disminución de jornada en un medio con reducción proporcional de sus retribuciones por razones de guarda legal a su cuidado directo de algún menor de 9 años o un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida. Esta reducción de jornada fue concedida, a tenor de que el solicitante la empezó a disfrutar desde el 16 de abril de 2007, aunque no se dictó resolución expresa. Con motivo de las necesidades organizativas del Centro de Salud de Torredonjimeno, donde realiza su jornada laboral, y como parte del Plan 2011 para Gestión de la Demanda en la Unidad de Gestión Clínica de Torredonjimeno, se resuelve modificar la distribución horaria de la jornada reducida del trabajador, quien pasa de realizar su trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 11.30 horas a hacerlo los lunes y viernes desde las 08.00 hasta las 15.00 horas y los miércoles desde las 15.30 a las 19.00 horas. Ésta es toda la motivación que contiene la resolución para acordar la modificación de la reducción de jornada.

TERCERO

Como se ha adelantado, la Administración sanitaria considera que la jurisprudencia constitucional en la que se apoya la sentencia apelada no es de aplicación al caso por cuanto se refiere a la regulación de las reducciones de jornada por interés particular del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de función pública sí se contiene una previsión expresa sobre la necesidad de conciliar los intereses de los empleados públicos con las necesidades del servicio. Pues bien, aunque evidentemente la sentencia transcrita por el juez a quo -STC nº 3/2007, de 15 de enero - se refiere a los supuestos de reducción de jornada regulada en el Estatuto de los Trabajadores también lo hace a la dimensión constitucional "de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores", como expresamente puntualiza, siendo perfectamente extrapolable el razonamiento al caso que nos ocupa, que en esencia consiste en mantener la prevalencia del mandato constitucional de protección a la familia contenido en el artículo 39 de la Constitución .

La dimensión constitucional de las medidas normativas dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, viene afirmándose reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Así las Sentencias del TC 14 de marzo de 2011 ( rec. 9145/2009 ), de 14 de marzo de 2011 ( rec. 1091/2009 ), además de la citada en la sentencia que se recurre.

En concreto, en la Sentencia parcialmente transcrita por el juzgador, 3/2007, se analiza la dictada por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR