STSJ Andalucía 63/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2016:130
Número de Recurso2157/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2157 / 2009

S E N T E N C I A NÚM. 63 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 2157 de 2009 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del día 27 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de queja 212/2007.

Interviene como parte recurrente D. Darío, representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por sí mismo como Letrado, como parte recurrida la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el día 14 de mayo de 2008 contra la resolución antes indicada.

Tras la determinación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009, el recurso fue admitido a trámite mediante Auto de 21 de enero de 2010, y se dio traslado a la Administración demandada; constaba ya presentada en el Tribunal Supremo la demanda el día 16 de febrero de 2009, y la contestación a la demanda se presentó en este Tribunal el día 22 de abril de 2010.

Tras la práctica de la prueba que se declaró pertinente, se acordó el emplazamiento personal de los interesados mediante Providencia de 24 de febrero de 2015, a fin de evitar que se les pudiera generar indefensión ya que no habían sido emplazados por la Administración demandada, emplazamiento que se produjo finalmente en el mes de noviembre de 2015, por lo que mediante Providencia de 24 de noviembre de 2015, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) del día 27 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de queja 212/2007.

El origen del expediente administrativo que dio lugar a la resolución administrativa impugnada está en un escrito que el día 30 de octubre de 2007 presentó el Letrado D. Darío .

En ese escrito, dirigido al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aunque presentado en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, D. Darío solicita que "se instruya un expediente tendente a determinar si los hechos" que refiere, relativos a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, "pudieran ser constitutivos de infracción o falta y por tanto merecedores de sanción" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Se refiere la queja a la actuación de los Magistrados D. Mariano (jubilado en la actualidad), D. Torcuato (jubilado en la actualidad) y D. Joaquín (en servicio activo) en un proceso civil.

Tras la presentación del escrito, mediante Acuerdo de la Presidencia del TSJA de 6 de noviembre de 2007, se formó expediente de queja, se dio traslado de la queja al CGPJ y se solicitó informe sobre los hechos a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

Una vez emitido por el Sr. Presidente de la Sección Cuarta el informe solicitado, que fue remitido el día 22 de noviembre de 2007, la Sala de Gobierno del TSJA resolvió el expediente mediante el Acuerdo 2.10 del día 27 de noviembre de 2007, Acuerdo que constituye la resolución administrativa impugnada en este proceso, y que tiene el siguiente tenor literal:

"2.10) Queja 212/07, interpuesta por D. Darío contra la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, y la Sala de Gobierno, por unanimidad, acuerda tomar conocimiento del informe del Presidente de la Sección Cuarta de dicha Audiencia Provincial y careciendo la presente queja de sustento y fundamento alguno, ARCHIVAR EL EXPEDIENTE. Particípese el presente Acuerdo al órgano afectado, para su conocimiento y efectos procedentes."

SEGUNDO

La demanda interpuesta solicita que "se declare la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de su inicio y llevándolas ante el Consejo General del Poder Judicial".

Se basa la parte actora para esa petición en dos motivos:

  1. incompetencia de la Sala de Gobierno del TSJA para la tramitación de la queja formulada, ya que entiende la parte demandante que la competencia corresponde al CGPJ,

y b) que la tramitación del expediente de queja le generó indefensión por cuanto que no se le permitió proponer prueba ni formular alegaciones, ni se le indicaron los recursos que procedían ni los plazos.

Invoca la parte demandante que se ha producido la vulneración de los artículos 20 y 24 de la Constitución Española y 248.4 de la LOPJ .

Es importante precisar que por la parte actora sólo se alegan estos dos motivos de impugnación, y no otros, pues la LJCA en sus artículos 33.1 y 56 obliga a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (a diferencia de lo que sucede en el orden civil) a juzgar las pretensiones de las partes "dentro de los motivos que fundamenten el recurso", lo que impide que se puedan valorar de oficio por el Tribunal otros motivos de impugnación (como la falta de motivación del acuerdo recurrido) que no sean los dos que alega la parte actora.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, pues el recurrente carece de legitimación activa conforme al artículo 19 para recurrir una resolución de archivo dictada en un expediente sancionador, ya que conforme a reiterada jurisprudencia carece de interés legítimo.

En segundo lugar, la Administración demandada señala que aunque el recurrente invoca en su escrito de demanda la violación de los artículos 20 y 24 de la Constitución, en ningún momento acierta a explicar la razón por la que considera que el acto que se impugna cercena los citados derechos fundamentales protegidos en ellos. Considera la parte demandada que estamos ante un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales, y que por tanto el proceso judicial debe limitarse a determinar si ha habido afectación de algún derecho fundamental, sin entrar a valorar cuestiones de legalidad ordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, se razona por el Sr. Abogado del Estado que "no alcanza a comprender, pues nada precisa la demanda" cómo se ha podido vulnerar la libertad de expresión, literaria, científica o técnica prevista en el artículo 20 de la Constitución y que en la demanda se dice vulnerada. Y, respecto de la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución, entiende que no se ha producido, dada la condición de denunciante del actor en la fase administrativa.

Finalmente se alega en la contestación a la demanda que no ha habido indefensión material, ni tampoco irregularidades formales, ya que el denunciante no es parte interesada en los procedimientos disciplinarios, y que aunque no se haya indicado el recurso que procedía, sin embargo ha sido interpuesto el recurso, por lo que no ha habido, en definitiva, indefensión material.

CUARTO

El primer motivo del recurso que debe ser objeto de análisis es el relativo a la causa de inadmisibilidad alegada.

El artículo 69.b) de la LJCA establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto cuando "se hubiera interpuesto por persona no legitimada".

El Abogado del Estado hace referencia a una abundante jurisprudencia que, en síntesis, viene a concluir que los denunciantes de un procedimiento disciplinario no tienen interés legítimo para recurrir las decisiones de archivo de denuncias pues la resolución sancionadora que, en su caso, se dictase, en nada beneficiaría al denunciante.

Esta jurisprudencia se resume de forma clara en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2015, recurso 915/2914, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se señala que:

"Antes de todo, es necesario poner de manifiesto que esta Sala no ha olvidado la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011, respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013, y 12 de...

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