SAP Lleida 488/2015, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha30 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 496/2015

Incidentes núm. 153/2013

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 488/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 153/2013, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 496/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2015 . Son apelantes GANADOS HERMANOS SALUDES, SL y DRAUDE, SLU y MENAREM, SL, representados por las procuradoras BELEN FONT GONZALO y MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidas por los letrados JOAQUIN CARBONELL TABENI y JOSE MARIA SIMON SOLANO . Son apeladas AGROPECUARIA TOSSAL DE LA NORA, S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL, representados por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por los letrados Jose Luis Gomez Gusi y Jaume Liñan Carrera. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2015, es la siguiente:

" DESESTIMO la demanda incidental presentada por GANADOS HERMANOS SALUDES SL, DRAUDE SL y MENAREN SL, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 153/13 (referido al concurso núm. 549/12); todo con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, GANADOS HERMANOS SALUDES SL y DRAUDE, SLU y MENAREM, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y el ADMINISTRADOR CONCURSAL y AGROPECUARIA TOSSAL DE LA NORA, S.L. se opusieron al recurso y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 19 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil GANADOS HERMANOS SALUDES S.L . interpone recurso de apelación contra la sentencia del incidente concursal que desestima la impugnación del informe de la Administración Concursal (AC), denunciando como primer motivo de apelación la infracción de normas o garantías procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, por cinco motivos, que en síntesis son : 1) incongruencia extrapetita, con vulneración de los arts. 19-1, 20 y 218-1 de la LEC e indefensión al resolver sobre una pretensión expresamente renunciada en la vista, cual es el saldo deudor de 22.600,06 euros; 2) infracción del principio de cosa juzgada formal, con infracción de los arts. 207-3 º y 4º de la LEC e indefensión de esta parte, al negar la condición de demanda al escrito de impugnación cuando existen dos providencias firmes en las que se admitió a trámite la demanda incidental; 3) interpretación ilógica o absurda de la prueba en cuanto a la inexistencia de terneros de propiedad de la concursada en el momento de presentación del concurso, con infracción del art. 348 de la LEC, por no haber apreciado en la sentencia la prueba pericial del economista Sr. Ángel Daniel, y haber valorado de forma incoherente la prueba pericial de la veterinaria Sra. Coro, no habiendo sido impugnadas estas dos pruebas en cuanto a su contenido; infracción del art. 336-2 de la LEC, que permite aportar documentos con el informe pericial; infracción del art. 326-1 de la LEC al no haber tenido en cuenta el documento nº3 de la demanda, que no ha sido impugnado, y porque la contabilidad de la actora (sic) no existe al no haber sido aprobadas por la Junta de accionistas de la concursada las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013; 4) de forma subsidiaria al anterior, incongruencia extra petita de la sentencia, con infracción de los art. 19-1 y 218-1 LEC, al negar la impugnación sobre el valor de tasación de los terneros, sosteniendo esta parte que la valoración de la AC es inexistente y por tanto debe ser igual a cero; 5) por interpretación absurda o ilógica de la prueba de interrogatorio de las demandadas, con infracción del art. 316 de la LEC, en relación con el numero de trabajadores de la concursada y de la empresa Ganados Saludes SL.

Por todo ello solicita que se estime íntegramente el petitum de la demanda incidental, excluyendo del inventario de bienes y derechos toda la partida de existencia terneros de propiedad de la concursada. Subsidiariamente, la sentencia cuantificará en cero euros el valor de tasación de la partida.

SEGUNDO

Asiste la razón a la recurrente cuando denuncia infracción de los arts. 19 y 20 de la LEC puesto que con ocasión de la continuación de la celebración de la vista, en fecha 13-3-2014, esta parte manifestó que renunciaba a la impugnación planteada en la demanda por el saldo deudor de 22.600,06 euros.

Nada más se dijo ni se resolvió sobre dicha renuncia, cuya consecuencia jurídica conforme al art. 20-1 de la LEC no puede ser otra que la sentencia absolutoria del demandado en cuanto al fondo, con imposición de las costas de primera instancia al demandante, por tratarse de un supuesto de vencimiento objetivo a efectos de las costas de primera instancia ( art. 394-1 de la LEC ). Teniendo en cuenta el momento procesal en que se produjo dicha renuncia (cuando ya se habían practicado la mitad de las pruebas propuestas) y que únicamente afecta a una parte de las pretensiones planteadas en la demanda, lo anterior debió traducirse en la improcedencia de analizar en la sentencia esta concreta cuestión, dándola por renunciada, a menos que se considerara que la renuncia no era legalmente admisible, en cuyo caso debió argumentarse así en la sentencia .

Consideramos, no obstante, que a menos que se estime algún otro motivo de apelación esta incongruencia no puede entenderse como estimación parcial del recurso ni afectar a las costas de esta alzada, porque la apelante no solicita ningún pronunciamiento al respecto, antes al contrario, interesa la íntegra estimación de la demanda, y además no puede admitirse la indefensión que dice haber sufrido por esta infracción y que, según alega, deriva del hecho de haber resuelto sobre una pretensión renunciada en la vista y que no fue objeto de prueba. Este argumento no se ajusta a la realidad. Basta con remitirse al escrito presentado el 16-5-2013 en el que la actora anunciaba que aportaría y propondría en la vista dos informes periciales, uno de ellos emitido por economista "para que determine la realidad y existencia de los tres saldos acreedores de la página 40 de la AC, es decir, del saldo acreedor por importe de 22.600,06 euros...". El informe pericial del perito economista se aportó y fue admitido -a esta cuestión nos referiremos más adelante- y el perito compareció el primer día de celebración de la vista, 22-1-2014, por lo que difícilmente puede afirmarse que esa pretensión luego renunciada (en la continuación de la vista del 13-3-2014) no fue objeto de prueba, y menos aún que la infracción de continua referencia haya causado indefensión a la parte apelante.

TERCERO

La correcta lectura de la sentencia de primera instancia debe conducir al rechazo de la vulneración del principio de cosa juzgada formal que se invoca como segunda infracción procesal .

Lo que se está indicando en la resolución recurrida no es que no exista propiamente una demanda a efectos de inicio y tramitación del incidente concursal, referido a la impugnación de ciertas partidas del inventario. Lo que está diciendo claramente a lo largo de la sentencia de instancia es que los escuetos, parcos y genéricos términos en que se plantea la demanda incidental, la forma en que se pide en el suplico, y la falta de aportación en tiempo y forma de la prueba documental (salvo tres documentos) únicamente permiten resolver en el presente incidente sobre si procede o no la exclusión de los animales y si se mantiene o no la valoración de los mismos efectuada por la AC.

Y así, se dice en la sentencia que los documentos aportados con el informe pericial no pueden admitirse como prueba documental porque no se aportaron como tal por la parte actora ni fueron sometidos a impugnación como prueba documental (1.1). El inventario sólo tiene naturaleza informadora; no se ha planteado incidente de separación del art. 80 LC ; el objeto del incidente conforme al art. 96-2 LC es la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos, o de aumento o disminución del avalúo (2.1). También se argumenta en la sentencia que, por lo anterior, no se va a discutir la propiedad de los animales (3.1), en la demanda no se dice qué se hace con los animales, sólo se niega su existencia porque no hay actividad; No se solicita disminución del avalúo, la exposición de hechos que precede a la petición no permite integrarla (3.2, con cita SAP Barcelona, de 28-5-2013 )

En efecto, sin perjuicio de reiterar que con arreglo al art. 96-2 LEC "la impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos", lo primero que hay que destacar es que en la demanda se impugna la partida relativa a la existencia de 1.325 animales de titularidad de la concursada, alegando al respecto únicamente que: "la AC está generando un saldo erróneo e inexistente mediante la...

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