SAP Granada 418/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:1820
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 495/2015 - AUTOS Nº 67/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO: Guarda, Custodia y Alimentos Menor No Matrimonial No Consensuado.

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 418/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 495/2015- los autos de Guarda, Custodia y Alimentos Menor No Matrimonial No Consensuado nº 67/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Alejandro contra Doña Florinda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1 º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carretero Gómez en nombre y representación de DON Alejandro, contra DOÑA Florinda, debo acordar y acuerdo:

Primera

Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Cristobal, a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.

Segunda

El régimen de comunicación paternofilial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será, a falta de otro acuerdo entre los progentiores: los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Así como una visitas intersemanal el miércoles desde la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada al mismo; y la mitad de los periodos vacacionales, es decir:

En Navidad, estará con el padre desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 31 de diciembre y con la madre desde el 31 de diciembre hasta el reinicio del curso escolar en enero los años pares, y al contrario los impares. En Semana Santa, estará con el padre desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el Martes Santo a las 21 horas los años impares y desde el Martes Santo hasta el reinicio del curso escolar los años pares.

En verano, estará con el padre desde el inicio de las vacaciones escolares el mes de junio hasta el 15 de julio y la primera quincena de agosto con el padre y la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto hasta el inicio del curso escolar en septiembre con la madre los años pares, y al contrario los años impares.

La recogida y entrega del menor del menor cuando no se efectúen en el centro escolar se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad; a tal efecto líbrese el correspondiente despacho a fin de que dispongan lo necesario.

Tercera

El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales, para alimentos del hijo. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designa - Caja Granada NUM000, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. Alejandro, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, no formulando escrito alguno el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre estima en parte la demanda promovida por la representación de don Alejandro contra doña Florinda, y atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, establece un régimen de comunicaciones del padre, y fija una contribución económica a cargo del padre de 150 euros mensuales. Recordar que las partes mantuvieron una relación de pareja durante cinco años, y son padres de Cristobal, nacido el NUM001 .2010. Se recurre por quien fuera demandante.

SEGUNDO

Nace la discrepancia con la sentencia en el rechazo que en ella se hace del régimen de custodia compartida que se había solicitado en la demanda. En la sentencia se pone de relieve el contenido del informe psicosocial que tras señalar como puntos el sólido vínculo afectivo del menor con ambos progenitores, la convivencia con su hermano materno, elevada conflictividad interparental, idoneidad de los contextos de ambos progenitores, resuelve atribuir la guarda y custodia a la madre. El apelante recoge otros aspectos olvidados en la sentencia, tanto respecto al domicilio del padre, como la situación laboral del mismo, el hecho de que era quien lo recogía del colegio, según afirma la propia madre e implicación en el cuidado y atención del menor, en razón de su situación laboral, pensionista desde hace casi 20 años y titular de unos ingresos derivados de dicha pensión que le permiten una ida sin escasez, pese a su escasa cuantía, unos 700 euros mensuales.

Sobre la guarda y custodia compartida.

La STS 29.4.2013, enseña, que "tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC (10) ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

  1. La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

  2. El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

Acerca de lo que deba interpretarse por interés del menor, la STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La...

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