SAP Granada 674/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:1777
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución674/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 24/2015.-Procedimiento Abreviado nº 115/2011 del Juzgado de Instrucción nº UNO de LOJA (Granada).

Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 39/2013).- Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 674/2015- ILTMOS. SRES.:

D. José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por la Letrado Sra. Ana Prieto Hermoso; es parte apelada el Ministerio Fiscal, y Marcos

, representado por la Procuradora Sra. Sonia López Merino y defendido por el Letrado Sr. Juan Pimentel Torres, que ha presentado escrito de alegaciones al recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

Que sobre las 18#30 horas del día 25 de octubre de 2010, el acusado Raimundo circulaba por el punto kilométrico 211,600 de la carretera A-92, término municipal de Moraleda de Zafayona, con el vehículo Nissan Almera con matrícula ....-ZGC, propiedad de Marcos, careciendo de seguro obligatorio. El acusado conducía el mencionado vehículo bajo los efectos de una prevista ingesta de bebidas alcohólicas lo que determinaba una alteración de sus facultades físico-psíquicas para la conducción, con la correspondiente lentitud de movimientos, reducción del campo visual, disminución de reflejos y del estado de conciencia lo que ocasionó que colisionara con la bionda de protección y una señal de limitación de velocidad que resultó con daños que han sido valorados en 1.059,96 euros.

El acusado se negó a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólicas, pese a ser requerido para ello.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que CONDENO a Raimundo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice con la responsabilidad civil subsidiaria de Marcos y la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en la cantidad de

1.059,96 euros."

TERCERO

Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de

2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se suprime en el primer párrafo la expresión " careciendo de seguro obligatorio" .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial y otro de negativa a la realización de las pruebas de determinación alcohólica. Sin controversia sobre los hechos y su alcance penal, la sentencia es impugnada tan solo en cuanto a la declaración del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo de las consecuencias civiles de tales hechos, y por tanto respecto de la condena de dicho organismo al pago de las indemnizaciones por daños materiales que se fijan en el fallo de aquella.

Estima la sentencia en torno a esta particular cuestión que no consta que el vehículo conducido por el acusado estuviera asegurado al tiempo de los hechos, pues de la información facilitada por el certificado FIVA se desprende que el vehículo estuvo asegurado por la entidad Mutua General de Seguros en virtud de un contrato de cobertura anual, siendo la fecha inicial de vigencia el 17 de febrero de 2009 y la fecha en que fue dado de baja el seguro el 16 de agosto de 2010, baja que fue comunicada el 15 de octubre de 2010. La fecha en que acaeció el siniestro fue el 25 de octubre de 2010, esto es, más de dos meses después de la baja del seguro.

La sentencia de instancia cita el contenido del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima." Pues bien, del certificado de FIVA aportado, que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, se desprende para el Sr. Magistrado de instancia que el automóvil no se hallaba asegurado en la fecha del accidente, y además no consta que la causa de resolución del contrato de seguro fuese la falta de abono...

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