SAP Barcelona 34/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2016:450
Número de Recurso1255/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 34/16

Barcelona, .diecinueve de enero de dos mil dieciséis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1255/2014

Modif. medidas supuesto contencioso nº 1230/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell

Apelante: Juan Miguel

Abogado: Miquel Pujols Parramon

Procurador: Ivo Ranera Cahis

Apelado: María Cristina

Abogado: Antonio Ruiz Carrillo

Procurador: Sergio Carando Vicente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: No modificar la sentencia de 27 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Sabadell, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/12/2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre el Sr. Juan Miguel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia en la que pretendía y ahora reitera, la extinción de su obligación de pago de la pensión alimenticia para la hija común de las partes, desde el séptimo mes desde la fecha de la sentencia, pues de esta manera ella se planifica su futuro, o desde la fecha que la Sala considere adecuado.

La Sra. María Cristina se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda pretende una modificación de la sentencia de divorcio de fecha 27 de noviembre 2003 en que se estableció una pensión alimenticia de 530 euros mensuales para la hija común, sin hacer mención a un posterior procedimiento de modificación de efectos cuya sentencia desestimó su petición de extinción de la misma pensión alimenticia de la hija Elisa . En aquel proceso el actor solo argumentó la mayoría de edad de la hija como motivo de extinción de su pensión y se hace constar en la resolución de 3 septiembre 2012 que Elisa sigue dependiendo económicamente, que ha realizado algún curso de formación y que ha cobrado alguna cantidad en los períodos de excarcelación.

Ahora el recurrente en la demanda de la que trae causa la sentencia hoy recurrida, aduce tres motivos de extinción de su obligación alimenticia para con la hija común de las partes:

1) la causa prevista en el art 237-13,1,e) que se remite a las causas de desheredación que establece el art 451-17, en concreto la prevista en el art 451-17 a): haber sido condenada por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado a un ascendiente del alimentante, en concreto a la madre del Sr. Juan Miguel

, art 412-3 a) por remisión.

2) su peor situación económica y,

3) la capacidad de trabajo de la hija que en el momento de la sentencia recurrida tenía 28 años, y en la actualidad tiene 30 años.

La sentencia recurrida ha desestimado su demanda pues ha considerado que en virtud de lo establecido en el art. 400 LEC los dos primeros motivos decaen pues se trata de argumentos que pudieron haberse aducido en el anterior proceso de modificación de efectos que culminó por sentencia desestimatoria de fecha 3-9-2012, sobre la misma pretensión extintiva de la obligación alimenticia de la hija común de las partes, pues la sentencia penal condenatoria fue declarada firme por Auto de fecha 15-11-2004, por tanto en fecha anterior a la última sentencia de 2012; y la alegada situación económica del actor también procede de actuaciones financieras anteriores a aquella fecha, pues se alega la venta de una finca el 27-1-2012, hipotecas de 2 fincas en 2009, póliza de crédito solicitada el 20-5-09, 2 préstamos en 2007 y 2010 y 2 préstamos en 2005 y 2009, por tanto todas ellas anteriores a la sentencia que ahora se pretende modificar.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de efectos de sentencia y mantiene la obligación alimenticia paterna en base a lo preceptuado en el art 400 LEC . La interpretación jurídica del referido precepto legal que efectúa la Juzgadora de 1ª Instancia y la que plantea el recurrente nos llevan al mismo resultado confirmatorio de la sentencia recurrida.

En cuanto a la interpretación del art 400 LEC que presenta la sentencia recurrida en base a algunas sentencias del Tribunal Supremo sobre el alcance del art 400 LEC, en relación al art. 222 LEC, entre otras la sentencia nº 716/2011 de 21-10-11 (Rec. 7542008), respecto de la excepción de cosa juzgada recuerda el alcance de aquel precepto legal e indica que "Cuando lo que se pida en una demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerlas, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior".

Lo que se pretende es que en un mismo y solo proceso sean resueltas todas las cuestiones que puedan afectar a un mismo acto o negocio jurídico ya que de no hacerlo así la ley sanciona al actor haciendo que la cosa juzgada se extienda por igual a cuantos hechos debieron ser alegados y no lo fueron impidiendo en consecuencia que puedan ser deducidos con posterioridad.

Artículo que debe ser puesto en íntima conexión con la cosa juzgada material regulada en el artículo 222 de la LEC .

La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio anterior, aunque no lo hubieran sido, existiendo entre ambos procedimientos identidad en la causa de pedir que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, en otras palabras, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al reclamado. Como establece la sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2004, "las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o titulo que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000...

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