SAP Barcelona 235/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMONICA AGUILAR ROMO
ECLIES:APB:2015:13175
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 4/2013

CAUSA: SUMARIO Nº 3/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM 235/15

Iltmos.Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

BARCELONA, a 11 de noviembre de 2015.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 4/2013, dimanantes de Sumario número 3/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, por presuntos delitos de agresión y abuso sexual, contra el acusado Damaso, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendido por la Letrado Sra. Vanesa Morillas Gándara, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 3/2012, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsot y penado en los artículos 183.1, 2 y 3 del Código Penal y un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y tres del Código Penal, de los que consideraba responsable en concepto de autor a Damaso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesaba la imposición de la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por el primero y la pena de once años de prisón e inhabilitación absoluta por el segundo. Asimismo, y como accedorias de las anteriores, en virtud de lo dispueto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, deberán imponerse al acusado dos penas de prohibición de acercamiento al menor Herminio, su domicilio, centro de estudios o lugares que el mismo frecuente a distancia inferior a 1.000 metros, así como la de comunicar con él por cualquier medio por un período de diez años; y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, que Damaso sea condenado a indemnizar a Herminio en la cantidad de 8000.-€, que será incrementada con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Confirmada la conclusión del sumario, abierto el Juicio Oral, y conferido traslado del escrito de acusación, la DEFENSA del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución. Alternativamente, calificó los hecos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado, del art. 183.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, del que respondería el acusado en concepto de autor, y con pena de cuatro años de prisión.

TERCERO

Dictado Auto de Admisión de Pruebas, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas después de practicadas las pruebas. La defensa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales si bien en la alternativa, estimó de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas y la solicitud de pena de dos años de prisión.

QUINTO

Concluso el juicio oral, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Mediante Providencia de esta fecha, se acordó cambiar la ponencia a la Magistrada Dña. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Damaso, mayor de edad, y sin antecedentes penales, entre los meses de diciembre de 2010 y marzo de 2011, teniendo su domicilio en la calla DIRECCION000 nº NUM000

, Escalera DIRECCION001, NUM001 NUM002 de Barcelona, se acercó al menor Herminio, nacido el día NUM003 de 1999, al que conocía por ser vecino del inmueble y amigo de sus hijos y le propuso subir a jugar al ordenador a su domicilio. Una vez en él, Damaso encendió el ordenador y mostró al menor imágenes de contenido pornográfico a lo que el menor manifestó que no le gustaban y que eran "una guarrada". El procesado, cogió a Herminio del brazo y le manifestó que le apetecía "chupar pollas". Mientras hacía esto, quitó los pantalones y ropa interior a Herminio y le tocó y chupó los genitales, todo ello con evidente intención de satisfacer deseos sexuales. Herminio, a empujones, se zafó de Damaso y salió corriendo del domicilio. Al día siguiente el acusado se volvió a acercar al menor y le dijo al oído que lo que había pasado no se lo dijera a nadie. Al contestar el menor que se lo iba a decir a su madre le amenazó con matar a su madre y a su hermano.

Alrededor del mes de abril de 2011, Damaso se dirigió nuevamente al parque en el que se encontraba el menor Herminio y le susurró al oído que tenía una PSP y juegos nuevos y le invitó a subir a su domicilio a jugar. El menor accedió. En el domicilio, el acusado se dirigió a su habitación y encendió el ordenador en el que había imágenes pornográficas, se desnudó y llamó a Herminio . Al entrar éste, vio al acusado completamente desnudo y, pese a la oposición del menor, que intentó evitarlo con sus manos y brazo, le quitó los pantalones y ropa interior y le practicó felación, a lo que el menor salió corriendo de la habitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de las declaraciones prestadas por el testigo D. Herminio, analizada a partir de la propia percepción del Tribunal en régimen de inmediación con el testimonio prestado en el acto de juicio oral, en relación con dictamen pericial de psicólogos del Departament de Justícia, del Equip D'Asesorament Tecnic Penal.

Elemento esencial de convicción es la declaración de Herminio, víctima de los hechos y que, a juicio de la Sala, merece plena credibilidad, en relación con prueba pericial, sin que concurra elemento alguno que siembre duda ya sobre el contenido ya sobre intenciones espúreas. Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17 Ene. 1991, 22 Abr. 1997, 1350/98 de

11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29 Sep. 2000, 23 Oct. 2000 y 11 May. 2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Y así se han venido a concretar los parámetros (que no requisitos) de credibilidad que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano de enjuiciamiento:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 Dic. 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  2. Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 Oct. 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

Todas ellas se dan en el testimonio prestado por Herminio . El menor refirió los dos episodios con detalles concretos y siendo un relato esencialmente coherente con sus anteriores manifestaciones. En esencia manifestó que el acusado le invitaba a menudo a su casa y que le daba pequeñas cantidades de dinero. En relación a los hechos objeto de acusación refirió un primer episodio en el que el acusado le exhibió, junto a su propio hijo, fotografías pornográficas en el ordenador; un segundo, en el que el acusado le dijo que...

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