AAP Cádiz 323/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2015:201A
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140006838

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 253/2015

Asunto: 830/2015

Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 1426/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

Negociado: C

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ

Abogado:

Apelado: Zaida y Carina

Procurador: MARIA DEL CARMEN REYES MOTA

Abogado: MARIA DEL CARMEN CAMPOY BENITEZ

AUTO Nº 323/2015

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 27 de abril de 2015 que acordó el sobreseimiento del procedimiento hipotecario por considerar abusivas la cláusula de vencimiento anticipado. Es apelante 'BANCO SANTANDER S.A.', representado por el procurador señor Osborne García-Raez y asistida por la letrada doña Patricia Pérez Monterrubio. Son apeladas doña Zaida y doña Carina, representadas por la procuradora señora Reyes Mota y asistidas por la letrada doña Carmen Campoy Benítez.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 27 de abril de 2015, acordó el sobreseimiento del procedimiento hipotecario por considerar que era abusiva y debía tenerse por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria en las fechas y condiciones previstas para ello en la escritura.

SEGUNDO

El auto ha sido recurrido por el ejecutante, "Banco Santander s.a.", que solicita su revocación y la declaración de plena validez de las cláusula sexta bis del contrato relativa al vencimiento anticipado del mismo, acordando que se despache ejecución en la forma solicitada. En el recurso de apelación se alega que las mensualidades impagadas fueron 16 y se dice que no procede un análisis abstracto de las cláusulas en este procedimiento, ya que el pacto vencimiento anticipado está amparado legalmente por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son numerosas las resoluciones judiciales que lo han reconocido expresamente, con cita en el recurso de algunas de esas resoluciones. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado su desestimación con condena en costas a la parte apelante. Además plantea la parte apelada que el pacto de intereses remuneratorio sería abusivo y por ello solicita que se declare así.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto recurrido se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes. La cláusula en cuestión dice que el banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca ' cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de los vencimientos de intereses o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura'. En el auto recurrido se considera que ese pacto no es admisible si se tiene en cuenta que se trata de un contrato de préstamo de 15 años de duración prevista y que la posibilidad de vencimiento anticipado se pacta para el caso de impago de una simple amortización de intereses, aunque su importe fuese de un solo euro. Añade el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de más de tres plazos antes de interponer la demanda no sería un hecho jurídico que pudiera subsanar lo que es nulo. Se explica en el auto recurrido que la entidad ejecutante decidió dar por vencido anticipadamente el préstamo cuando el impago era de 16 mensualidades, equivalentes a un capital de 422'88 euros, que sería un 4'5 % de la cantidad prestada y un 15'77 % si se atiende a los intereses de las cuotas impagadas. También se indica en el auto recurrido que lo impagado...

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