AAP Cádiz 297/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:192A
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUTO Nº 2 9 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES .

PRESIDENTE:

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 501/2013

ROLLO: 85/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de diciembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31/10/2014 .

Apelante: NUEVO GIMNASIO SR S.L., representado por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa y asistida por el letrado Sr. Puebla Arjona Campa.

Apelada: CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, con la asistencia del Letrado Sr. Monge Manzano.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Frontera se dictó Auto el día 31/10/2014, en

el proceso de ejecución hipotecaria nº 501/2013, en cuya Resolución se acordaba lo siguiente:

"Desestimar la oposición formulada por la procuradora Sra. Sánchez de la Campa en nombre y representación de Nuevo Gimnasio SR S.L. y en su consecuencia, ORDENO proseguir la ejecución por sus trámites ordinarios, condenando a la ejecutada a abonar las costas procesales generadas por el presente incidente de ejecución".

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada y tras el traslado a la parte ejecutante para la presentación del oportuno escrito de oposición, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas las mismas, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus

propios fundamentos que esta Sala comparte íntegramente y da por enteramente reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a los motivos o cuestiones planteados en el recurso ( art. 465.5 LECivil ).

El primer motivo del recurso planteado como abuso de derecho y enriquecimiento injusto debe ser rechazado por la razón ya expuesta en la resolución recurrida de que dichas razones no están previstas legalmente como causas de oposición a la ejecución hipotecaria en el art. 695 de la LECivil . Debe la parte, en su caso, acudir al proceso declarativo correspondiente para hacer valer los argumentos de abuso de derecho y enriquecimiento injusto en tanto que el art. 698 1. de la misma LEC dispone que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

Este delimitado ámbito, es consecuencia de la naturaleza singular de este proceso, anteriormente procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de ejecución especial, ya que va dirigido a la realización de los bienes hipotecados como medio de pago al acreedor hipotecario. Por tanto, su finalidad no es obtener un reconocimiento de un derecho, sino el pago de la deuda que está garantizada con bienes hipotecados, y que se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la consiguiente disminución de los supuestos de oposición y de defensa del ejecutado, porque sustancialmente excluye la controversia entre las partes, reduciendo la intervención del deudor, los terceros poseedores y demás interesados para impedir la suspensión del procedimiento, a los motivos contemplados en la normas mencionadas.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso es el relativo al carácter abusivo de los intereses de demora y debe igualmente ser rechazado; la entidad apelante no tiene en la escritura de préstamo hipotecario que se ejecuta en este procedimiento la condición de consumidor y así se reconoce por su representación, en tanto que conforme a lo dispuesto en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios en la redacción vigente en la fecha de la referida escritura pública, 16/04/2009, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y es lo cierto que la ejecutada es una entidad mercantil y el préstamo obtenido tenía por objeto financiar el activo...

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