SJCA nº 2 342/2015, 20 de Noviembre de 2015, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:2091
Número de Recurso274/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 274/2014 D

Part actora : Belarmino y Leocadia

Part demandada : AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLÉS

SENTENCIA Nº 342/2015

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 274/2014 D en el que han sido partes, como demandantes D. Belarmino y Dña. Leocadia (ambos representados y asistidos por el Letrado D. Josep Boada Andreu), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DEL VALLÈS (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es de 3.317,85 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso es objeto del mismo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 3 de abril de 2014, por el que se desestimaron las alegaciones presentados por los actores contra las liquidaciones en concepto del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelanta IIVTNU) por la trasmisión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 del municipio de Vilanova del Vallès, así como de dos plazas de parquin en el mismo inmueble.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no se ha producido un incremento de valor del piso y de las plazas de parquin por lo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto.

Por su parte la Administración se opuso a la demanda afirmando que las liquidaciones se han realizado de acuerdo con la normativa vigente y que, en definitiva, el cálculo del tributo es correcto.

TERCERO

Conforme al artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) el INVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La LHL igualmente dispone que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), conforme a las reglas que establece el artículo 107 del propio Texto.

Las partes están de acuerdo en que las fechas de transmisión de la finca, pero la actora discute que deba calcularse el IVTNU de acuerdo con la fórmula utilizada por la Administración, y defiende que sus bienes no han sufrido un incremento de valor, ya que el precio de venta (el 30 de enero de 2014) fue inferior al de compra (el 23 de mayo de 2005).

Sin embargo, la LHL es clara al establecer la fórmula de cálculo del impuesto que debe partir del valor catastral, y si el interesado no estaba de acuerdo con ese valor debió de haber solicitado su revisión ante el Catastro.

De otra parte, hay que destacar que sobre esta cuestión se han pronunciado varios juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona.

Así, en la Sentencia 318/2014, de 19 de noviembre , del Juzgado 14, dictada en el procedimiento abreviado 420/2013 se decía:

"Cuarto.- Así las cosas, conviene precisar que la jurisprudencia es, indudablemente, la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 , reiterando las de 29 de octubre de 2010 , 8 de octubre de 2010 y 28 de febrero de 2011 .

Junto con lo anterior, cabe poner de relieve que las indicadas sentencias del TSJ de Cataluña que se citan en la demanda, resuelven en sentido desestimatorio los recursos promovidos contra las Ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto.

A su vez, tales consideraciones del TSJ en las sentencias que se invocan que, como se ha dicho, desestiman los recursos directos contra las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto, sólo pueden ser vistas como opinión doctrinal "obiter dictum", por lo que es de aplicación al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual, los simples "obiter dicta", cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de impugnación.

Pues bien, lo cierto es que la configuración de la base tributaria del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana depende del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las transmisiones de dichos terrenos de naturaleza urbana, el valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en ese momento, a efectos del IBI, cuya determinación ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales, cuestión que ha de resolver la Gerencia Regional del Catastro, habida cuenta que la competencia para fijar el valor catastral no corresponde a los ayuntamientos. Y esto es así con independencia del precio de la compraventa, pues no puede quedar a disposición de la parte la aplicación de la norma.

En este sentido, lo que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que el interesado puede acogerse al derecho de comprobación y, en su caso, rectificación de los valores determinantes de la base imponible del tributo, y para poder obtenerse el valor corriente en venta del terreno transmitido, valor real que prevalece sobre el de la presunción de los Índices Valorativos Municipales.

El TSJ de Madrid en sus sentencias de 11 y 26 de diciembre de 2013 razona: «Ciertamente que la argumentación del recurrente tendría ciertos visos de éxito -cuando menos, a efectos de estimar procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad- si llegase a acreditar que la aplicación del cálculo matemático (fundamentado en el valor catastral) contemplado en la ley, arrojase un resultado superior a la plusvalía o incremento real acaecido en la operación gravada. Dicho de otra forma, para que pudiera prosperar la pretensión del recurrente tendría que acreditar que la plusvalía real generada es inferior a la contemplada a la liquidación impugnada.

Pues bien, examinado el material probatorio aportado por el recurrente, en modo alguno se desprende (ni hay el más mínimo indicio de ello) que la plusvalía obtenida por el transmitente (sujeto pasivo del impuesto) es inferior a la contemplada en la liquidación girada por el Ayuntamiento demandado (resultado de aplicar el cálculo matemático contemplado en el artículo 107). Toda la actividad probatoria del demandante ha ido dirigida a intentar acreditar que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR