SJCA nº 1 233/2015, 18 de Noviembre de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1991
Número de Recurso237/2015

S E N T E N C I A nº 000233/2015

En Santander, a 18 de noviembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 237/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandantes don Juan Ramón , doña Custodia y la entidad MAPFRE FAMILIAR SA, representados por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendidos por el letrado Sr. Iturrate Andechaga, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Pellón Gutiérrez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Torralbo Quintana presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 5-5-2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante y frente a la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 17 de noviembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1551,56 euros, 4664,92 euros y 6333,59 euros respectivamente para cada actor y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical y pericial de parte y judicial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, conductor y propietario del vehículo (ambos ocupantes) y la compañía aseguradora por acción subrogatoria del art. 43 LCS , formulan recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de la colisión con un jabalí en la CA 141, punto kilométrico 36.5 colindante con terrenos del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel y posterior alcance del vehículo matrícula F-....-UY asegurado por CATALANA.

Se dirige la acción frente a la administración, titular del Parque y de la vía y frente a la aseguradora del vehículo que colisionó por detrás. Concretamente, por daños materiales, la actora, propietaria solicita solo del Gobierno (al ser los daños frontales) el importe de 1668,67 euros. Por daños personales, los tres actores reclaman frente a los dos demandados, solidariamente o, de forma subsidiaria, por cuotas del 50 %, tanto las lesiones padecidas como los gastos médicos abonados por la aseguradora.

Frente a dicha pretensión se alza la administración demandada alegando irresponsabilidad en el daño al ser un accidente no imputable al servicio público. Además, la causa eficiente de las lesiones sería la colisión por alcance del otro vehículo.

La aseguradora alega prescripción y se opone a la reclamación, en cuanto al fondo, alegando fuerza mayor. Impugna el importe reclamado y considera que la causa principal del daño es el jabalí, de modo que en caso de concurrir culpas, la responsabilidad e la aseguradora por la acción el vehículo no podría exceder del 10 % a la vista del escaso daño causado en el impacto trasero.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

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