SJCA nº 1 92/2015, 10 de Marzo de 2015, de Lleida

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:2011
Número de Recurso413/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 413/2013

Parte actora : Modesto

Representante parte actora: Ernest Pueyo Sisó

Parte demandada : Col·legi d'Advocats de Lleida y Jose Pedro

Representante parte demandada : Dolors Vigatà Piqué

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA nº 92/15

En Lleida, a 10 de Marzo de 2015

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 413/13 en el que han sido partes, como demandante D. Modesto (representado y asistido por el Letrado D. Ernest Pueyo Sisó), y como demandada el COLEGIO DE ABOGADOS DE LLEIDA (representado y asistido por la Letrada Dña. Dolors Vigatà Piqué) y como codemandada D. Jose Pedro (actuando en nombre y representación propia), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la dirección Letrada de la parte actora se formuló, con fecha de 25 de Septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Govern de l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Lleida en sesión de fecha 7 de Junio de 2013 en el expediente informativo núm. NUM002 abierto a raíz de la queja presentada por la hoy actora contra la actuación profesional de los Letrados D. Luis Manuel y D. Jose Pedro , por el que se acuerda archivar el expediente informativo . Con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de las demandadas, con fecha 14 de Enero de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara nulo el Acuerdo de fecha 7 de Junio de 2013 acordando en su lugar considerar la actuación profesional de los letrados D. Luis Manuel y D. Jose Pedro constitutiva de falta muy grave conforme al artículo 101.5a) y falta grave conforme a los artículos 102 apartados 11, 12 y 29 conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida modificados por la Resolución JUS/1887/2005 de 16 de Junio; se acuerde imponer a los letrados Luis Manuel y D. Jose Pedro la sanción establecida en los artículos 104.1b) y 104.2a) de suspensión en el ejercicio profesional por un período acumulado de 8 meses, conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida modificados por la Resolución JUS/1887/2005 de 16 de Junio; con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fecha de 28 de Febrero y 4 de Abril de 2014, se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa, y subsidiariamente, se desestimara la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado por la Junta de Govern de l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Lleida en sesión de fecha 7 de Junio de 2013 en el expediente informativo núm. NUM002 abierto a raíz de la queja presentada por la hoy actora contra la actuación profesional de los Letrados D. Luis Manuel y D. Jose Pedro , por el que se acuerda archivar el expediente informativo en base a las siguientes consideraciones:

"1. A la vista de la denúncia i de les al·legacions dels lletrats resulta que en aquest cas no s'aprecia per part de la Junta de Govern la comissió de cap falta tipificada als Estatuts de l'Advocacia de l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Lleida ni qualsevol altra norma de tipus deontològic que sigui aplicable a l'actuació professional dels advocats, atès que el treball professional encarregat s'ha fet i no hi ha cap prova que el queixant no hagué estat informat de la marxa de l'assumpte.

  1. De la documentació acompanyada tampoc se'n desprèn que hi hagués una actuació professional negligent, doncs en ambdues sentències es pot comprovar els arguments en defensa de la reclamació interposada, i en cap d'elles no s'aprecia l'existència de temeritat al litigar. I a la vista de les taxacions de costes, i atenent a l'import de la quantitat reclamada, 32.880,17 €, el fet que no fossin impugnats els honoraris del lletrat afavorit per les costes, no es considera que produís cap perjudici al queixant.

  2. En qualsevol cas, a través d'un expedient deontològic mai no es pot declarar ni quantificar una responsabilitat civil, i ni per aquesta via ni per cap altra hi pot haver responsabilitat subsidiària del Col·legi de l'Advocacia de Lleida per l'actuació professional d'un lletrat."

Alega la actora básicamente mala praxis por parte de los letrados D. Luis Manuel y D. Jose Pedro y falta de información a la hoy actora por parte del letrado D. Luis Manuel , pues entiende el demandante que constituye una actuación negligente y una mala praxis profesional el que conociendo desde un buen inicio el elevado índice del alcohol en sangre que presentaba el fallecido y la doctrina jurídica sentada por el Tribunal Supremo respecto a los supuestos de culpa exclusiva del perjudicado, la presentación de dicha demanda y del recurso de apelación; sin que pueda emprenderse una demanda judicial con una simple entrevista con el cliente delegando las relaciones con él en una persona no habilitada para el desempeño de la función que corresponde al letrado como se hizo respecto de la actuación de la Sra. Nieves ; que es una infracción a la normativa deontológica la práctica de delegar en la titular de la gestoría administrativa la realización de las funciones de informar al cliente sobre los posibles resultados del proceso y de las actuaciones realizadas y el resultado obtenido; y que es evidente que ningún letrado informó al recurrente del resultado obtenido en la primera instancia ni le asesoró sobre la conveniencia o inconveniencia de plantear recurso de apelación, y también es evidente que el encargo de plantear recurso de apelación no fue realizado a ningún letrado previo el asesoramiento de este, pues el cliente ni conoció ni asintió a la presentación de dicho recurso. En fase de conclusiones, la actora solicita que se aprecie infracción grave por parte de la codemandada, el letrado D. Jose Pedro , pero corrige los términos del escrito inicial de la demanda al solicitar inhabilitación inferior a un mes.

La demandada plantea con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, por falta de interés de la actora en el proceso, pues ésta tiene legitimación para que se inicie el expediente informativo y se realice las correspondientes actuaciones de averiguación pero no para que se sancione, con cita de praxis jurisprudencial dictada sobre la materia, concluye la falta de legitimación activa del recurrente y que los Tribunales no son competentes para sancionar sino para revisar la potestad sancionadora.

La codemandada plantea también la falta de legitimación activa del recurrente, con cita de la STS de fecha 28 de Noviembre de 2003 y de la reciente Sentencia núm. 39/2015 dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero que cita aquélla, y señala que la actora no ha propuesto prueba alguna que acredite la ventaja jurídica que puede obtener a raíz de la sanción a imponer a los letrados.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por las demandadas, ya que, de prosperar haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por el recurrente.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido

.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione , de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que...

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