STSJ Comunidad de Madrid 32/2016, 20 de Enero de 2016
Ponente | CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA |
ECLI | ES:TSJM:2016:218 |
Número de Recurso | 625/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 32/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0016318
Derechos Fundamentales 625/2015
Demandante: D. /Dña. Agustín
PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.32
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo (Derechos Fundamentales) núm. 625/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Luna Sierra en representación de DON Agustín contra Resolución 34C/09138/15 del Director General del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) de 26 de junio de 2015 que convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas; habiendo sido partes en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos Fundamentales de las personas, y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se revoque la resolución impugnada, al resultar contraria los Derechos Fundamentales que se alegan y se ordene retrotraer el expediente de enajenación al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas, al objeto de que sean rectificadas las bases de la convocatoria de forma que sean respetuosas con los derechos de los artículos 24.1 y 14 de la CE .
El Fiscal presenta escrito formulando alegaciones y solicita que se desestime el recurso por no conculcar los derechos citados.
El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, mediante Diligencia de 10 de noviembre de 2015. No obstante, observando que no se había dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el mismo y constando el oportuno escrito, se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 19 enero de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Procuradora Sra. Luna Sierra en representación de DON Agustín contra Resolución 34C/09138/15 del Director General del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) de 26 de junio de 2015 que convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas.
Según consta, en fecha 8 de julio de 2015 fue publicada en el Boletín Oficial de la Defensa la Resolución 34C/09138/15, del Director del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa por la que se convoca concurso para la Enajenación de viviendas Militares desocupadas. Establece el órgano de contratación, el pleito de cláusulas administrativas, plazo y forma de presentación de proposiciones, acto público y visitas. Se concreta el Pliego de Cláusulas administrativas particulares, con el objeto, precio y garantía y se detallan los concursantes y documentación que debe aportarse.
El recurrente expone que la convocatoria impugnada vulnera el derecho fundamental del art. 24.1 de la CE, puesto que para poder participar en el concurso la convocatoria impone la renuncia a la posible impugnación jurisdiccional de sus condiciones, puesto que dice textualmente que "la presentación de la documentación supone por parte del licitador, la aceptación incondicionada de las cláusulas del Pliego". Alega que impugna de manera indirecta la Orden 384/2000, que aprobó el procedimiento y baremo para viviendas militares desocupadas.
Entiende que las bases vulneran el art. 24 de la CE, y que en el punto 1 del apartado IV "concursantes" se otorga prioridad al personal militar sobre el civil exigiendo a éste que se encuentre en situación de actividad, y para aquel amplía su ámbito a servicios especiales, Excedencia, Reserva o Retiro. Entiende que se discrimina al personal civil respecto del militar sin causa que lo justifique. Refiere que forma parte del colectivo del personal civil del Ministerio de Defensa, y por tanto considera que está legitimado para la impugnación.
Alega que si bien existen sentencias desestimatorias, ninguno de los pronunciamientos anteriores versan sobre la vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva, y considera que debe revisarse la Orden Ministerial 384/2000 de 26 de diciembre que aprobó el procedimiento y baremo para la enajenación por concurso de las viviendas miliares desocupadas., norma que fue impugnada en su momento pero no desde la perspectiva de la discriminación que alega Por tanto considera en primer lugar que se vulnera el derecho previsto en el art. 24.1 de la CE al imponer la aceptación de condiciones para poder participar en el concurso, y en concreto en el Pliego de clausulas administrativa particulares respecto a la presentación de documentos, de modo que quien impugne no participa en el concurso, lo que entiende vulnerador del derecho citado.
Y en segundo lugar, entiende vulnerando el art. 14 de la CE dado que se discrimina al personal civil en beneficio del militar sin que exista causa de justificación para ello. Insiste en que se prima al personal militar en la compra de viviendas cobre las que se comprometió en su día en los contratos a reservarlas al personal "obrero" Considera que la puntuación asignada en el baremo de adjudicación de 40 puntos a quien hubiere desalojado una vivienda del Ministerio de Defensa a instancia del INVIFAS siempre que tenga condición de militar pero a un civil se le dan 30 puntos. Cuestiona que se dé más puntos a un militar que a un civil aunque tenga más de 3 hijos dependientes. Entiende que se hace inútil la concurrencia.
Concluye que la Administración del Estado otorga preferencia a los militares sobre los civiles para la compra de una vivienda pública incluso en contra del destino de las mismas pactado entre el Régimen militar de los años 50 y la Organización Sindical de la época. Considera que este personal "obrero" no tiene opción alguna para adquirir estas viviendas otorgando preferencia laos milites sobre los civiles.
El Fiscal contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a las alegaciones genéricas del recurrente, y en concreto, se opone al recurso. Expone en relación a la vulneración alegada del art. 24.1 de la CE que las garantías de este precepto no pueden extenderse más allá de las referidas a las actuaciones jurisdiccionales, no caben respecto a las actuaciones administrativas, salvo que por su naturaleza sancionadora se equiparen a las penales. En los demás casos, es una cuestión de legalidad ordinaria. En lo relativo a la concreta alegación de vulneración por el apartado V4 de la presentación de documentación y aceptación de cláusulas, se expone que se limita a reconocer lo dispuesto en el art. 145 de la ley de Contratos del Estado del Sector Público, RD Legislativo 3/2011
En cuanto a la alegación de infracción del art. 14 de la CE, examina el concepto del "juicio de igualdad", que es de carácter relacional, y en este caso, existen reiteradas sentencias dictadas en relación con convocatorias anteriores a las que hace referencia concreta.
El Abogado del Estado se opone al recurso y expone que no concurre vulneración del art. 24 de la CE y entiende que la cláusula cuestionada coincide sustancialmente con lo dispuesto en el art. 145.1 del RDL 3/2011, TR de la Ley de contratos del Sector público, aplicable a las base. Y se refiere a Jurisprudencia en relación con este punto.
En segundo lugar, por lo que hace referencia a la alegación de vulneración del art. 14 de la CE se refiere a que la resolución de 27 de julio de 2015 las viviendas ubicadas en las CALLE000 y DIRECCION000 de Madrid tienen calificación de viviendas militares, y fueron ofertadas a los usuarios en el marco de la Ley 26/1999 y posteriormente en el concurso para enajenación de viviendas militares desocupadas. Calificadas como viviendas militares por resolución de 2 de noviembre del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Estructura y Equipamiento de la Defensa. Se remite al art. 4 de la ley 26/1999 y a la facultad del Ministerio de Defensa para calificar las viviendas como militares cuando queden desafectadas para los fines que tengan asignados, y en este sentido se pronuncia el Estatuto del INVIED. Además, la DA segunda 1.f ) de la Ley 26/1999 permite al Ministerio de Defensa optar por asignarlas a otras unidades o enajenarlas mediante concurso entre el personal a su servicio, En su desarrollo se dictó la OM 384/2000 cuyo apartado sexto 1 establece quiénes pueden participar en los concursos.
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