STSJ Comunidad de Madrid 20/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2016:159
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0035923

Recurso de Apelación 48/2015

RECURSO DE APELACIÓN 48/2015

SENTENCIA NÚMERO 20/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 48/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2011. Ha sido parte apelada D. Ildefonso y DÑA. Guadalupe, representados por la Procurador Sra. García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera .

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de agosto de 2011 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 31 de marzo de 2011 requiriendo proceder a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras realizadas consistentes en aprovechamiento de cámaras bajo cubierta para uso de trastero, escalera de comunicación interior e instalación de 2 velux en faldones de cubierta en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y contra la Resolución municipal de 4 de noviembre de 2011 acordando la demolición de las obras antes referidas, admitido a trámite por vía de ampliación del recurso contencioso- administrativo en virtud de Auto de fecha 21 de febrero de 2012.

Las cuestiones litigiosas que se someten a nuestra consideración son, de un lado, si la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo a efectos de apreciar el transcurso del plazo de caducidad del art.195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid se ajusta o no a Derecho respecto al aprovechamiento de la cámara bajo cubierta, y de otro lado, si la instalación de dos huecos velux estaba o no amparada por una licencia de obras previa.

Mientras el Ayuntamiento de Madrid, parte apelante, afirma que la aportación de una simple fotocopia de una factura que además no ha sido ratificada en vía judicial no puede servir de prueba suficiente para acreditar la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y que el informe técnico municipal indica que las ventanas tipo velux carecen de licencia que las ampare, la parte apelada sostiene que existe material probatorio suficiente, afirmando que se aportó original de la factura y que el expediente de licencia nº NUM001 ampara las ventanas.

SEGUNDO

En relación con el espacio bajo cubierta, en la interpretación y aplicación del contenido del art. 195.1 de la Ley 9/2001, hemos de remitirnos a lo resuelto por esta Sección hasta la fecha desde la sentencia de 27 de noviembre de 2013 (recurso de apelación nº 583/2012 ) en relación con la ejecución de obras no visibles desde el exterior, como acontece en este caso, en la que se afirmó lo siguiente:

"Con anterioridad a entrar en el estudio de las concretas alegaciones formuladas por la parte recurrenteapelante contra la expresada Sentencia de instancia, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción de la legalidad urbanística.

A este respecto procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ), "es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

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