STSJ Comunidad de Madrid 958/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:15370
Número de Recurso871/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución958/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0012153

Procedimiento Ordinario 871/2012

Demandante: PROMOCIONES PRAU S.A.

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 958

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 871/2012, interpuesto por PROMOCIONES PRAU, SA, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 11 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación provisional NUM001 del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se acuerde anular la resolución del TEAR aquí recurrida, y en su consecuencia, la liquidación practicada. Subsidiariamente, de confirmarse la resolución del TEAR, ordene que se promueva un expediente de devolución del ingreso indebido realizado en las operaciones de compra del solar escriturado y obrantes en el expediente, en concepto de IVA».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos consignar los siguientes hechos que resultan de lo actuado y son esenciales para la decisión del recurso:

Primero; la entidad aquí recurrente, PROMOCIONES PRAU, concertó en fecha 17 de enero de 2003, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre un tercio indiviso del inmueble identificado como parcela NUM002 del polígono NUM003 del catastro de Barajas, parcela incluida en la UNP (área de suelo urbanizable no programado) 4.01 «Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas». Conforme a lo estipulado, el motivo que guiaba a la arrendataria era su interés «en realizar pruebas y gestiones en la finca». La propietaria y arrendadora, Dª. Constanza, concedía a título gratuito el derecho de opción de compra del pleno dominio de esa tercera parte de la finca, y la renta se fijaba en seiscientos euros abonables a trimestre vencido.

Segundo; el siguiente día 1 de abril se otorgó escritura de compraventa sobre la porción indivisa de la finca, que se calificaba como rústica. En la escritura se exponía que la finca se hallaba libre de arrendatarios, aunque con posterioridad se declaraba que instrumentaba «un contrato privado de cesión de solar con opción de compra entre la partes de fecha 17 de enero del 2003». La estipulación tercera, relativa al tributo devengado por la transmisión, decía: «Doña Constanza, repercute a la sociedad PROMOCIONES PRAU, S.A., por tratarse de una entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo nº 5 y 20 de la Ley 37/92, el 16% de Iva que asciende a la cantidad de [...] 136.224,00 euros».

Tercero; la entidad compradora autoliquidó sobre la modalidad de actos jurídicos documentados y realizó el ingreso correspondiente. Dª. Constanza, por su lado, ingresó la totalidad de la suma recibida en concepto de IVA, declarando liquidación su condición de sujeto pasivo de IVA por la actividad de «arrendamiento de terrenos». Consta la presentación por aquella, en fecha 30 de enero de 2004, del resumen anual de IVA correspondiente a 2003.

Cuarto; el 6 de mayo de 2004 la oficina liquidadora giró a la adquirente una liquidación provisional por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Formulada contra dicha resolución reclamación económico-administrativa, esta fue estimada el 16 de diciembre de 2008 (rec. núm. 28/11065/04). El fundamento de la estimación residió exclusivamente en la falta de motivación de la liquidación.

Quinto; el 4 de septiembre de 2009 la Administración gestora procedió a ejecutar la resolución del TEAR mediante la anulación de la liquidación, y el 21 de enero de 2010 emitió una nueva propuesta de liquidación provisional, esta con la oportuna motivación. La justificación de la propuesta de liquidación consistía en la condición de rústica de la finca transmitida y la falta de acreditación de la vendedora de su carácter de sujeto pasivo del IVA. Sobre esta última circunstancia se dice: «la transmitente no presentó declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y que tampoco consta ninguna declaración referente a sus presuntas actividades económicas respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por lo tanto, se pone de manifiesto que dicho inmueble ni estaba arrendado ni ha estado dedicado a una actividad empresarial, lo que conlleva que su enajenación no lo sea en ejercicio de esta [actividad empresarial]. Siendo ello así es claro que la venta por realizarse por empresario respecto de bienes no dedicados a su actividad empresarial no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Sexto; dictada liquidación provisional con los mismos fundamentos el día 3 de mrzo de 2010, se interpuso por PROMOCIONES PRAU la reclamación económico-administrativa que ha desembocado en la resolución del TEAR objeto del presente recurso.

El TEAR, en primer término, rechazó la alegación de caducidad del procedimiento, pues consideró que la infracción por la Administración del plazo para notificar los actos de ejecución de la anterior resolución no genera la caducidad, sino únicamente la no exigencia de intereses de demora durante el tiempo excedido. En segundo lugar, consideró que no había prueba de la condición de arrendador de la transmitente, pues «no ha resultado debidamente probado ni la realidad de dicho arrendamiento, ni la percepción de las rentas derivadas del mismo», y continúa:

Así, se trata de un contrato privado suscrito entre la persona física transmitente y PROMOCIONES PRAU SA poco tiempo antes (apenas tres meses) del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (en algunos casos, antes de un mes). Por otra parte, en el contrato se pacta una opción de compra gratuita cuya concesión, de encontrarnos ante empresarios, constituiría una prestación de servicios sujeta a IVA, no habiendo sido declarada como tal en ningún caso. Finalmente, la existencia del alegado arrendamiento resulta contradictoria con lo que se dice en la propia escritura de compraventa, en la que se hace constar expresamente que la finca se encuentra libre de toda clase de arrendatarios y ocupantes en el momento de la transmisión y en los últimos seis años.

SEGUNDO

Sobre estos antecedentes, la actora erige la demanda formulando tres motivos de impugnación: la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales porque resulta improcedente la segunda liquidación transcurridos más de seis meses desde que se dictó la resolución del TEAR; la improcedencia de la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por causa de haberse devengado el IVA, y, por último, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

El primero de los motivos se basa en que entre la notificación de la resolución del TEAR de 16 de diciembre de 2008, notificación que lo fue el 26 de enero de 2009, y la liquidación el 8 de abril de 2010 transcurrió sobradamente el plazo de seis meses, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Apoya esta pretensión en dos argumentos: Primero, en que el art. 104.1 LGT fija en seis meses el plazo máximo de tramitación de los procedimientos, que considera la actora iniciado con la notificación del pronunciamiento del TEAR, y los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de acuerdo con el número 5 del mismo artículo; segundo, en que el art. 150.5 LGT ordena que cuando una resolución retrotraiga las actuaciones, estas han de finalizar en el plazo máximo de seis meses.

TERCERO

Esta argumentación no puede aceptarse, pues la segunda liquidación fue emitida en un procedimiento diferente del anterior y en cuya sustanciación no discurrió el plazo de seis meses determinante de caducidad.

Tras la estimación por el TEAR de la reclamación contra la primitiva liquidación, la Administración gestora procedió a anularla y, después, inició un segundo procedimiento de verificación de datos el 21 de enero de 2010 mediante la propuesta de liquidación notificada el 8 de febrero siguiente. Formuladas alegaciones por la...

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