STSJ Comunidad de Madrid 926/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:15368
Número de Recurso526/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución926/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0151996

Procedimiento Ordinario 526/2010

Demandante: CABLE UNION, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 926

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 526/2010, promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil CABLE UNIÓN, SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28/14457/07 interpuesta contra la liquidación provisional nº 0012007033505 por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 62.312,07 euros. Ha sido parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se anule la Resolución del TEAR de Madrid, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, la cual es objeto del presente recurso, así como los actos administrativos de que trae causa».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Desestimado el recurso por sentencia 509/2013, de 28 de mayo, esta resultó anulada por el Tribunal Supremo en sentencia 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 180/2014 ), en la que se acordaba la devolución de las actuaciones a la Sala con objeto de conceder un plazo a la parte recurrente para subsanar el defecto procesal determinante de la inadmisibilidad y luego se dicte la sentencia que proceda.

QUINTO

Requerida la actora de subsanación, esta se produjo mediante la aportación el 18 de mayo de 2015 de los documentos acreditativos de la voluntad corporativa para litigar.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de nada debemos resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Comunidad de Madrid con fundamento en la falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir del art. 45.2.d) LJCA .

Precisamente la estimación de este obstáculo procesal dio lugar al pronunciamiento de esta Sección de fecha 28 de mayo de 2013, sentencia 509, que fue posteriormente anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2015 (rec. 180/2014 ) con objeto de que fuera concedido el oportuno trámite de subsanación a la actora. En ejecución de tal decisión, la parte demandante aportó una copia del acta de la Junta General en la que se acordaba el ejercicio de las acciones judiciales contra el acto administrativo recurrido, así como la certificación de dicho acta emitida por el administrador único de la entidad.

La Sala considera debidamente cumplimentado el requisito procesal de este modo, por lo que debe entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como advertimos en nuestra anterior sentencia, son antecedentes necesarios para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Con fecha 16 de agosto de 2001, la Junta General Extraordinaria de la entidad Cable Unión, SL, acordó su disolución.

  2. Con fecha 14 de marzo de 2006, se celebró Junta General Extraordinaria de la entidad Cable Unión, SL, celebrada con carácter de universal, donde por unanimidad se adoptaron los siguientes acuerdos: reducción de capital social, nueva redacción del artículo 5 de los estatutos sociales, la reactivación de la sociedad y se propone para ello el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa, interrumpiendo el proceso liquidatorio y poniendo fin a la disolución y reanudando sus actividades sociales, como consecuencia de la desaparición de la causa de disolución existente en su día.

  3. Mediante escritura pública de fecha 5 de julio de 2006 se elevaron a público los acuerdos sociales referidos anteriormente y se presentó autoliquidación, no efectuándose ningún ingreso al entenderse que estaba exento. d) Con fecha 23 de marzo de 2007 se le notifica propuesta de liquidación provisional por la que se indica que debía tributar por la reactivación de la sociedad por el impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD).

  4. Contra esa liquidación se interpuso reclamación económica administrativa que se desestima por el TEAR en la resolución administrativa que ahora constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. El TEAR justificó la desestimación en que concurren todos los requisitos que configuran el hecho imponible del impuesto de AJD recogidos en los artículos 28 y 31 del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, al tratarse de «...una escritura de reactivación de una sociedad disuelta, que tiene por objeto cantidad o cosa evaluable, la cual, conforme al artículo 242 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, es objeto de inscripción».

En esta situación, la contribuyente propugna ante la Sala que la escritura pública de reactivación de la mercantil recurrente no debe ser gravada por el impuesto, pues no concurren dos de los requisitos exigidos para que se dé el hecho imponible del tributo, como son tratarse de un acto inscribible y tener por objeto cantidad o cosa valuable.

En relación con el requisito de tener la escritura pública por objeto cantidad o cosa valuable refiere la actora que la mera reactivación de una sociedad, en cuanto que no suponga incremento o decremento patrimonial alguno, no implica variación cuantitativa del capital social, ni de su haber liquido. Y añade que puesto que la sociedad conservó su personalidad jurídica y capacidad de obrar durante todo el proceso liquidatorio, habiendo sido gravada su constitución, no puede sino concluirse que su reactivación simplemente supone su reincorporación a su actividad social, sin que ello comporte directa o indirectamente contenido económico alguno.

Y, además, como fundamento de su pretensión alega la falta de motivación de la liquidación provisional girada exigiendo el pago por la modalidad de actos jurídicos documentados.

Finalmente refiere que la exigencia de actos jurídicos documentados con ocasión de la reactivación de Cable Unión, S.L. contraviene el Derecho Comunitario: la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Sobre esta cuestión señala que los Estados miembros no pueden someter a ningún tributo distinto del derecho de aportación (operaciones societarias) las operaciones societarias que impliquen un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Y por ello concluye que dado que con ocasión de la constitución de la sociedad, en términos de la Directiva, las aportaciones efectivas por los socios a Cable Unión, SL, ya fueron gravadas en su día en concepto de operaciones societarias, la exigencia ahora de un nuevo impuesto por la reactivación de la sociedad supondría una doble imposición y la vulneración absoluta del derecho comunitario y nacional.

Por el contrario tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid entienden, en primer lugar, que se ha aplicado adecuadamente el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto . Y, en segundo lugar, que no se ha vulnerado el Derecho Comunitario aludido ya que la reactivación de una sociedad mercantil disuelta pero no liquidada no se puede configurar como una operación de aportación de capital desde el punto de vista del Derecho Comunitario y por tanto no está sujeta a las limitaciones que pretende imponer la parte actora mediante una desnaturalización de los...

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