STSJ Comunidad de Madrid 961/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:15363
Número de Recurso709/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución961/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0022643

Procedimiento Ordinario 709/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAN PO CANALS, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

SENTENCIA No 961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 709/2013, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 28 de mayo de 2013, estimatoria de la reclamación núm. 28-23590-2012-00-0 formulada por CAN PO CANALS SL contra liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo parte el Abogado del Estado y la citada CAN PO CANALS SL, representada por el Procurador D. Gustavo García Esquilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Gustavo García Esquilas, en representación de CAN PO CANALS SL, contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid discute en el presente recurso la aplicación por el TEAR de la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a los contratos de crédito con garantía hipotecaria.

Esta cuestión ha sido analizada reiteradamente por esta Sección, que últimamente ha adoptado un criterio coincidente con la postura del TEAR, y ello con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En un principio, y tras un examen de la normativa vigente aplicable hasta el año 2009 (a partir de nuestras sentencias núm. 471, 472 y 473, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011 ) concluíamos que «No es posible entender que la Ley 2/1994, integre en su ámbito a los préstamos y a los créditos hipotecarios, pues sólo menciona reiteradamente a los primeros, y cuando el legislador ha considerado oportuno otorgar un trato equivalente, así lo ha hecho constar de forma inequívoca». Ya apuntábamos en esas sentencias, no obstante, la posibilidad de distinta solución interpretativa para aquellas escrituras a las que resultara de aplicación la regulación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

El primitivo criterio de esta Sección ha sido expresamente refutado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/2013 ), que declara como incorrecta la doctrina mantenida por la Sección y, en cambio, considera correcta la doctrina sentada en la sentencia recurrida, dictada por la Sala homónima de Castilla y León, en la que, en definitiva, se equiparan los créditos hipotecarios a los préstamos hipotecarios a los efectos de la exención regulada en el art. 9 de la Ley 2/1994, desde su inicial redacción.

Argumenta el Tribunal Supremo (FJ 4º):

Podemos afirmar y afirmamos que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que, pese a conocer el criterio de la sentencia de contraste, tal como figura a continuación, supuso un cambio de criterio respecto del restrictivo anterior de la Dirección General de Tributos, al argumentar de la siguiente forma:

"OCTAVO.-Por otro lado no puede dejarse de lado la finalidad perseguida por la Ley. A tales efectos, ya en la propia Exposición de Motivos de la Ley 2/1994 se decía que: «El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. Esta Ley viene además a cumplir con el mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre de 1993, aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a "habilitar los mecanismos para que los deudores, en aplicación de los artículos 1211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus hipotecas a otro acreedor".

Es cierto que en dicha...

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