STSJ Comunidad de Madrid 1029/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2015:15130 |
Número de Recurso | 795/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1029/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0023854
Procedimiento Ordinario 795/2013
Demandante: D. /Dña. Nuria
PROCURADOR D. /Dña. GEMMA PINILLA SANZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1029
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 795/2013, interpuesto por Dª. Nuria, representada por la Procuradora Dª. Gemma Pinilla Sanz, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 29 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación provisional del impuesto sobre sucesiones derivada del documento NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Gemma Pinilla Sanz, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «acuerde la anulación de la Resolución del TEAR de Madrid y de la Liquidación y expediente de comprobación de valores que confirma, con anulación de las mismas, y devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los intereses de demora devengados».
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, contestó igualmente a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
No considerándose necesario la celebración de vista pública, las partes evacuaron el trámite de conclusiones.
Se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El tributo objeto del presente procedimiento fue devengado por el fallecimiento de Dª. Enriqueta, madre de la recurrente, el 22 de noviembre de 2003. Las cuestiones suscitadas en este recurso son idénticas a las del recurso núm. 792/2013, por lo que debe seguirse un mismo planteamiento.
Tras diversas vicisitudes del procedimiento a las que después se hará referencia, las hermanas Dª. Valle, Dª. Nuria y Dª. Coral impugnaron ante el TEAR las liquidaciones giradas por la Administración gestora. La impugnación resultó desestimada, por lo que Dª. Nuria, al igual que lo hizo su hermana Dª. Valle en dicho procedimiento, formulan este recurso ante la Sala con fundamento en los siguientes motivos, por este orden de prelación: Primero, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el transcurso de más de cuatro años desde la presentación de la autoliquidación del impuesto hasta la notificación de la liquidación provisional. Segundo, la prescripción del mismo derecho a causa del incumplimiento del plazo previsto en los arts. 104 y 150.5 LGT para la ejecución de la resolución del TEAR de 27 de enero de 2010. Tercero, la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional por no haberse emitido tras el procedimiento ordenado por el TEAR en la resolución objeto de ejecución. Cuarto, la falta de motivación de la comprobación de valores. Y, quinto, la incongruencia de la valoración que da lugar a la liquidación respecto a otras comprobaciones de valor de las mismas participaciones sociales.
El examen del primer motivo requiere fijar los siguientes hechos:
Primero; tras el fallecimiento de la causante, el cónyuge viudo, D. Eutimio, y los hijos comunes Dª. Valle, Dª. Nuria, Dª. Coral . Dª. Adolfina y D. Pedro, elevaron a público el cuaderno particional con fecha 17 de mayo de 2004 y el día 20 posterior presentaron autoliquidación del impuesto de sucesiones, que recibió el núm. NUM001 . De las autoliquidaciones fue presentador D. Eutimio .
Segundo; el 17 de febrero de 2005 D. Eutimio entregó ante la Dirección General de Tributos un escrito de adición de herencia y, según en él se afirmaba, acompañaba las oportunas autoliquidaciones complementarias. Mediante el documento se incrementaba el haber hereditario en 1.630,19 euros y se minoraba en el gasto deducible de 981,42 euros, de lo que resultaba una pequeña suma a ingresar.
Tercero; el día 21 de septiembre de 2007 fue dictada una propuesta de liquidación con fundamento en la comprobación de valores emitida el 17 de enero anterior por perito de la Administración. La propuesta fue notificada por comparecencia mediante edictos publicados el 5 de diciembre. Cuarto; emitido un nuevo informe pericial el 28 de mayo de 2008, el 15 de julio de ese mismo año se dictó resolución declarando caducado el anterior procedimiento y acordando la iniciación de uno nuevo.
Con estos antecedentes, la actora considera que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar hubo expirado el 22 de mayo de 2008, antes del inicio de un nuevo procedimiento mediante resolución de 15 de julio de 2008. Su criterio se basa en dos razones: el procedimiento anterior había caducado y, por tanto, los actos que lo integran carecen de fuerza interruptiva de la prescripción, y asimismo posee ineficacia interruptiva la autoliquidación complementaria de 17 de febrero de 2008 presentada por el padre de la actora sin ostentar su representación.
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a estos argumentos que las autoliquidaciones aparecen debidamente firmadas por el presentador y no concurría motivo alguno para que la Administración dudara de la veracidad de los documentos. Para esta codemandada la prescripción se había interrumpido como consecuencia de lo prevenido en el art. 68.c) LGT .
El art. 66 LGT, en su apartado a), establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que empezará a contarse, conforme al art. 67.1 del mismo texto legal, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el impuesto de sucesiones ese plazo es de seis meses contados desde el fallecimiento del causante, según el art. 67.1.a) del reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre .
Como es común en materia de prescripción, el indicado...
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