STSJ Comunidad de Madrid 740/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:15119
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución740/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0007514

251658240

Procedimiento Ordinario 328/2013

Demandante: D. /Dña. Ildefonso

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON

PROCURADOR D. /Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 740/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 328/2013, interpuesto por don Ildefonso, representado por el Procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri y dirigido por los Letrados don Jesús Mandri Zárate y don Ignacio Riera Junco, contra la desestimación, por silencio administrativo del Servicio Madrileño de Salud, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de agosto de 2012. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y codemandados el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigido por el Letrado don Juan C. González Candes; y Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el letrado don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que declare la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud y se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado por las lesiones físicas y secuelas sufridas como consecuencia de la atención sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, estableciendo el importe de la indemnización en la cuantía de 1.452.153,18 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha de la sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por la demora en el pago de la indemnización, con imposición de las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada; con carácter subsidiario, y para el caso de no apreciarse la infracción de la lex artis y la responsabilidad de la Administración demandada, se solicita la declaración del derecho a percibir una indemnización relativa al daño moral ocasionado en aplicación de la doctrina por la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y las entidades Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, una vez conferido el trámite pertinente para contestar a la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicado las admitidas y conferido a las partes trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto el día 28 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ildefonso ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Servicio Madrileño de Salud, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de agosto de 2012, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la lex artis en la intervención quirúrgica practicada el 12 de julio de 2011 en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, se reclama en este proceso la indemnización, en la cantidad de 1.452.153,18 euros, de los daños y perjuicios personales y morales que se les han causado a don Ildefonso, que se consideran antijurídicos y directamente derivados de la inadecuada asistencia sanitaria.

En apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda, se alega que, antes de someterse a la intervención quirúrgica, don Ildefonso, de 72 años de edad, casado y con tres hijos, podía valerse por sí mismo y cuidaba directamente de su esposa, aquejada de un grado de discapacidad física y sensorial del 54%.

Se añade que, presentando signos degenerativos por su avanzada edad que sólo comportaban una ligera pérdida de fuerza en una mano pero que le permitían realizar numerosas tareas, acudió por molestias cervicales a su hospital de referencia el día 11 de junio de 2010; habiéndosele efectuado una resonancia magnética, y con clara mejoría, volvió al hospital para valoración el 20 de septiembre, donde se concluyó que su cuadro clínico era compatible con secuelas de mielopatía cervical, confirmada por la resonancia magnética, indicándosele un Rx-tórax y un electromiograma. La radiografía efectuada el 20 de noviembre de 2010 informó de marcados signos degenerativos en columna dorsal, mientras que el electromiograma realizado el 20 de diciembre informó de signos de lesión neurógena poliradicular cervical izquierda de tipo crónico leve en territorios C5 y C6, denervatorio importante en C7 y crónica moderada en C8 y T1, sin signos de lesión radicular cervical derecha.

Al no apreciarse correlación clara entre la resonancia magnética y el electromiograma, ni existir dolor, y sí sólo hormigueo en territorio C7 y pérdida motora, se pidió nueva resonancia magnética cervical, que se realizó el 24 de enero de 2011, y en la que no se apreciaron cambios significativos del estudio previo de septiembre de 2010.

Cuando acudió a consulta para valoración en el mes de febrero, se anotó en la historia clínica que el paciente no presentaba dolor pero sí parestesias en MSI, que habían progresado desde la mano hasta el brazo -progresión que nunca se volvió a confirmar-; así como que, dada la clínica y la resonancia magnética, se le planteó cirugía al paciente, el cual manifestó que no estaba convencido y deseaba pensárselo.

Pese a que en la siguiente consulta, de 9 de mayo de 2011, se confirmaron los mismos datos, dada la insistencia del facultativo que le trataba, se puso a don Ildefonso en lista de espera para cirugía de cervicales C4-C5, descompresión y artrodesis cervical en mielopatía, violentando su autodeterminación y con una información muy deficiente, pues no se le informo de las alternativas ni de los riesgos extraordinarios a que se iba a someter.

Se afirma en la demanda que los resultados de las pruebas practicadas evidenciaban que el paciente presentaba una situación degenerativa propia de su edad, con abundantes protrusiones: hernias discales dorsomediales en C3-C4, C4-C5, C5-C6, abombamiento global dorsomedial en C6-C7, que condicionaba impronta sobre el cordón medular, y estenosis de canal central y de los foráneos de conjunción izquierda en C4-C5, y bilateral en C5-C6 y C6-C7, así como alteraciones en la zona dorsal D12, con pequeñas protrusiones discales D1-D2, D3-D4, Y D5-D6, así como otras lesiones en la región lumbar como consecuencia de cambios degenerativos, pero que a don Ildefonso no le causaban dolor ni problemas de motricidad.

Se aduce que, dado que la calidad de vida del paciente era buena y que no tenía dolor alguno, lo que se pretendía con la intervención quirúrgica era solucionar la ligera pérdida de fuerza en la mano izquierda, y que, para poder determinar qué alteración de la columna es la que podía generar dicha pérdida de fuerza, estaba indicado realizar una electromiografía, pero el resultado de la practicada no evidenció la existencia de lesión que pudiera alterar la fuerza en la mano, siendo en su caso la C7 la única que podía presentar mayor incidencia, pero en ningún caso las cervicales C4-C5.

De lo anterior se concluye que la cirugía que se le practicó en territorio C4-C5 no estaba indicada en una situación traumatológica producida por un cuadro degenerativo crónico a causa de la edad, ni para resolver la pérdida de fuerza en una mano del paciente, al que no se le prescribió en ningún momento anterior un tratamiento rehabilitador u otro tipo de terapia que hubieran podido mejorar los síntomas antes de plantearse la cirugía.

Dicha intervención, que tenía una altísima posibilidad de complicaciones quirúrgicas, se practicó el 12 de julio de 2011 y consistió en extirpación del disco C4-C5, artrodesis de dicho espacio con una placa Codman de titanio atornillada y colocación de una caja intersomática.

En la demanda no sólo se atribuye error de diagnóstico y práctica de una intervención quirúrgica no indicada, sino también defectuosa ejecución de la misma puesto que no se actuó sobre la...

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