STSJ Comunidad de Madrid 22/2016, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:15086
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0013929

Recurso de Apelación 78/2015

Recurrente : D. /Dña. Pascual

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Recurrido : DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 22/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 17 de diciembre de 2015.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso de apelación N.º 78-15, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en representación de D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 12 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada del procedimiento ordinario 133-13, que desestimó el recurso, interpuesto por la pate apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 14 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada contra las liquidaciones oficiales por el régimen de turno, realizadas por el Colegio Notarial de Madrid, correspondiente a los años 2006 a 2010. Es parte apelada el citado Colegio Notarial de Madrid, representado por el Procurador D. Isacio Calleja Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 21 de Madrid se dictó la referida sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y hoy apelante, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO

La parte demandada y ahora apelada se opuso al recurso presentando escrito de impugnación, tras lo cual se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, ante la que se han personado las partes.

La Dirección General de Registros y del Notariado, parte también demandada, presentó escrito de impugnación al recurso, y, posteriormente, ante esta Sala, presentó escrito desistiendo de su oposición al recurso de apelación.

TERCERO

En el presente recurso no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo ello tuvo lugar en el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de esta apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 12 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada del procedimiento ordinario 133-13, que desestimó el recurso, interpuesto por la parte actora y hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 14 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada contra las liquidaciones oficiales por el régimen de turno, realizadas por el Colegio Notarial de Madrid, correspondiente a los años 2006 a 2010, por un importe total de 250.000 euros.

Alega la parte apelante en síntesis, como fundamento del recurso, la falta de motivación de las liquidaciones al no contener los datos precisos para comprobar la corrección de las mismas, y ello pese a la suma complejidad de estas y multitud de factores intervinientes. Por otro lado opone la falta de cobertura legal del mecanismo compensatorio antes y después de la reforma del Art. 134 del Reglamento Notarial, mecanismo compensatorio que se considera contrario, a su vez, a la Ley de Defensa de la Competencia.

La parte demandada y ahora apelada, por su parte, se opuso al recurso alegando, en síntesis, que no cabe impugnación indirecta de las bases del sistema compensatorio, que este cuenta con cobertura legal y que no es contrario a la normativa en materia de competencia toda vez que la exclusión de la libre elección de Notario excluye, a su vez, la libre competencia; destaca, a su vez, la situación personal del recurrente, en cuanto se ha lucrado del sistema de turno de documentos y pretende que ello sea sin contrapartida. Por último, respecto de la falta de motivación de las liquidaciones, opone que la documentación que la respalda se encuentra en el Colegio Notarial a disposición de los interesados.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedente términos, procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación de fondo, es decir, el relativo a la cobertura legal del sistema compensatorio y la posible vulneración de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia por parte de este, pues es presupuesto de validez de las liquidaciones, y, por tanto, caso de estimarse este motivo de impugnación, carecería de sentido examinar el motivo relativo a la falta de motivación de las liquidaciones derivadas del turno de reparto de documentos.

Visto lo anterior conviene precisar, también con carácter previo, frente a lo propugnado por la parte apelada, que cabe la impugnación indirecta del propio sistema compensatorio con motivo de la impugnación de las liquidaciones, el cual se encuentra contenido en el Texto Refundido de 9 de abril de 2003, pues las bases del mismo tienen la consideraciones de disposición general, toda vez que tienen vocación de permanencia en el tiempo, es decir, no se agotan con su ejercicio e innovan el ordenamiento jurídico, y ello a diferencia del acto administrativo que tiene efectos consuntivos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cabe la impugnación directa e indirecta de las bases y del propio mecanismo compensatorio, y ello a tenor de lo previsto en los Arts. 25 y 26 de la LJCA, lo que nos lleva a rechazar el motivo de oposición al recurso que nos ocupa.

Respecto a la cuestión relativa a la falta de cobertura legal del mecanismo compensatorio, señalar que no se cuestiona por el recurrente la legalidad del turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas - turno que aparece previsto en los Arts. 3, 127 y 128 del Reglamento Notarial, el cual, según reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2013 a cuyos fundamentos nos remitimos, no infringe la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia - sino, como hemos adelantado, la legalidad del propio mecanismo de compensación, lo cual se cuestiona por la parte apelante tanto respecto a la situación existente antes de la reforma del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, llevada a cabo por el R.D. 45-07 -lo cual tiene incidencia en la liquidación correspondiente al ejercicio del año 2006- como después de la citada reforma, con incidencia en las liquidaciones posteriores.

En cuanto a la situación anterior al año 2007, ha de señalarse que la cobertura legal cabe encontrarla en el propio Art. 134 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que establecía, a continuación del turno de documentos, el mecanismo compensatorio en los siguientes términos:

Las Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimientos de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno.

El reparto desigual de turno deberá ser establecido por las Juntas Directivas en todos aquellos casos en que entre los volúmenes de trabajo de los Notarios de una localidad existan diferencias que sean excesivas.

Los encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo de la población

Por su parte, ha de hacerse referencia a la D. A 10 de la Ley 33/87, de presupuestos para el año 1988, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Décima Exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal...

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