STSJ Comunidad de Madrid 46/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:150
Número de Recurso381/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014529

RECURSO NÚMERO 381/2014

SENTENCIA NÚMERO 46/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 381/2014, interpuesto por JACOBSON & SONS LTD, representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón y dirigida por el Letrado D. Antonio Velázquez Ibáñez, contra la resolución dictada el 23 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de diciembre de 2013, que concede la marca nacional número 3081088/4 (mixta), "AC12". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto, declarando nulas y sin ningún efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de diciembre de 2013 por la que se concedió el registro de la marca española nº 3081088, en Clase 25, así como la resolución de 23 de abril de 2014 que desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto y consecuentemente se dicte resolución acordando la denegación de la mencionada marca.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de octubre de 2014 el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

No estimándose necesaria el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 23 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de diciembre de 2013, que concede la marca nacional número 3081088/4 (mixta), "AC12".

La citada resolución concede la inscripción de la marca por estimar la convivencia de la marca solicitada con la marca oponente A-0011909837 (gráfica), por sus diferencias gráfico-denominativas, considerando que no existe riesgo de confusión en el público ni asociación con la marca anterior.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no es un hecho controvertido que los signos confrontados protegen productos idénticos, concretamente calzado y que la única cuestión de la litis es determinar si de la comparación de los signos confrontados cabe concluir que existe riesgo de confusión/asociación. Considera que examinados los signos se aprecia fácilmente el riesgo de confusión existente entre ambos signos si los ubicamos en el calzado. Considera por ello que la concesión de la marca española nº 3081088 infringe los artículos 4.1.B) de la Directiva 89/104 CEE y el art.

6.1.b) de la Ley de Marcas puesto que gráficamente es muy similar al signo prioritario de la demandante y el riesgo de confusión se incrementa por tres ulteriores circunstancias: se trata de productos de consumo en cuyo proceso de compra el consumidor medio utiliza un grado de atención bajo; el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas confrontadas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de éstas conserva en la memoria; y la elevada distintividad /notoriedad de la marca prioritaria de la actora.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, dadas las diferencias de conjunto especialmente denominativas y fonéticas (GOLA frente a AC12) y en lo que se refiere a la representación gráfica, existiendo una clara diferenciación en el trazo vertical que completa el gráfico de la marca concedida AC12, elemento que no concurre en el gráfico de la marca GOLA, por lo que no resulta aplicable la prohibición contemplada en el art. 6.1 de la Ley de Marcas .

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas). Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009...

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