STSJ Comunidad de Madrid 62/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:126
Número de Recurso1106/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0021151

Procedimiento Ordinario 1106/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Teodulfo

PROCURADOR D. /Dña. GEMMA PINILLA SANZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 62

RECURSO NÚM.: 1106-2013

COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR Dña. Gemma Pinilla Sanz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Enero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1106-2013 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representado por su letrado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha

15.4.2013 reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada D. Teodulfo representado por la procuradora Dña. Gemma Pinilla Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente a la codemandada.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 15 de abril de 2013 en la que acuerda estimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por Teodulfo, contra Acuerdo liquidación de la Comunidad Autónoma de Madrid Consejería de Hacienda, derivado de acta A02 NUM002, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, cuantía 476,76€.(R. 04270/12) y contra Acuerdo sancionador derivado de la regularización anterior, cuantía de 190,18 €. (R. NUM001 ).

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad de Madrid, recurrente en el presente recurso, se solicita en la demanda que se anule la Resolución recurrida, confirmando la liquidación y sanción practicadas por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el Tribunal Regional, en su resolución, se limita a analizar la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria invocada por el reclamante, utilizando exclusivamente los argumentos de éste, justificando su criterio en la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2012 y manteniendo, al igual que el recurrente, que en el expediente incoado "...el acuerdo de liquidación no solo no motiva la única dilación mencionada por el actuario en el acta y en el informe que acompaña al acta, si no que, tan siquiera menciona su existencia...", y por otra parte, siguiendo al parecer el criterio establecido por el TEAC en resolución de 19 de octubre de 2012, concluye que no procede imputar al contribuyente la dilación de 180 días que media desde el 21 de octubre de 2010 a la primera actuación realizada por la Inspección actuaria el 24 de marzo de 2010 (supone que es el 24 de marzo de 2011).

Alega que a diferencia del caso analizado por la Audiencia Nacional, en nuestro caso, en el acta incoada se computan sucintamente el periodo de dilación imputado al obligado tributario por 203 días naturales, pero es en el informe ampliatorio preceptivo que acompaña al acta y del que se entrega una copia al interesado el mismo día que se incoa dicho acta, en su página 2, se detallan los motivos de esta imputación, señalando los retrasos en los que incurre el obligado tributario en aportar la documentación requerida que obliga a la Inspección Actuaria a efectuar diversas peticiones a terceros, con los consiguientes retrasos, impidiendo el desarrollo normal del procedimiento por no haberse aportado los documentos solicitados a su debido tiempo.

Considera la demandante que a la vista del contenido literal del informe ampliatorio, y al contrario de lo que interpreta el Tribunal Regional, resulta evidente la existencia de las dilaciones imputadas por la inspección Actuaría al obligado tributario por un total de 203 días naturales ya que en diligencia no citada por el Tribunal de fecha 23/09/2010 se requiere la justificación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del obligado tributario y susceptibles de formar parte de la base imponible del Impuesto de Patrimonio del ejercicio que se comprueba. Y a tenor de lo que se consigna en las siguientes diligencias, se constata que no se aportaron en concreto la participación en la entidad PROMOCIONES NAF XXI SL así como un proindiviso en un inmueble de El Espinar que se había Obtenido por herencia, retrasando las actuaciones al obligar a la Inspección Actuaria a requerir al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad de Segovia los datos necesarios para cuantificar la base imponible del Impuesto lo que impidió un normal procedimiento. Por tanto, y de acuerdo con las diligencias extendidas que figuran en el CD facilitado, junto con el expediente, al Tribunal Regional, y del cual se entregó copia al contribuyente, considera que queda acreditada la dilación imputada al obligado tributario por la Inspección Actuaria en el acta incoada y en el informe preceptivo que la acompaña.

Cita el criterio seguido por el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada el 22 de julio de 2013 en el recurso de casación 346/2012, en un caso similar relativo a la determinación de las dilaciones imputables al obligado tributario.

Por otra parte y en referencia al acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección en el que, efectivamente, como afirma el Tribunal, el acuerdo no entra en la consideración de la dilación mencionada por el actuario en el acta, aunque si que confirma tal dilación imputada en la parte dispositiva del acuerdo al confirmar la propuesta contenida en el acta diciendo: "En consecuencia SE ACUERDA confirmar la propuesta contundida en el acta modelo A02 NUM002 ...". El acuerdo de liquidación no se refiere a las dilaciones imputadas por la inspección Actuaria, al igual que sobre otras cuestiones, por una sencilla razón porque en el escrito de alegaciones presentado por D. Teodulfo el 19 de julio de 2011 cuestiona y expresa su discrepancias con la inclusión en Plan de Inspección, el alcance de la comprobación y la titularidad de cuentas bancarias en el extranjero, y que por su parte, no ha entorpecido las actuaciones inspectoras pero no cuestiona en absoluto el incumplimiento del plazo de desarrollo de las actuaciones, ni las dilaciones imputadas por el inspector Actuario en el acta incoada. Las dilaciones imputables al interesado consideradas por el Inspector Actuario, podían ser perfectamente cuestionadas por el interesado ante la Inspección pudiendo manifestar a lo largo de la duración del procedimiento las razones que consideraba, a su juicio, para que no se consideraran imputable a él, y el acuerdo de liquidación hubiera tratado dichas dilaciones imputables de acuerdo con las pruebas existentes en el expediente y la norma aplicable en cada caso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que las alegaciones de la parte actora deben ser rechazadas de plano, porque lo único que habría lugar a discutir en el presente procedimiento es si ha prescripto el derecho de la CAM a la liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio. La respuesta es afirmativa. En este sentido, la Resolución ahora impugnada cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 15/03/2012, y a continuación afirma en su FJ SEGUNDO que: "en el presente supuesto, el acuerdo de liquidación no sólo no motiva la única dilación mencionada por el actuario en el acta y en el informe que acompaña al acta, sino que, tan siquiera menciona su existencia". En el presente caso, además, la Resolución del TEAR sigue el criterio fijado por el TEAC, en concreto en su Resolución de fecha 18110/2012, que cita y reproduce. Y después también de reproducir el informe de la Inspección por el que se imputa al contribuyente una dilación por no aportar documentación, producida entre 21/10/10 y 12/5/11 (203 días), y en el informe ampliatorio del acta extendida, concluye afirmando que "Por tanto, de acuerdo con lo expuesto por la inspección y la doctrina del TEAC, no procede imputar al contribuyente la dilación de 180 días que media desde el 21/10/10 a la primera actuación realizada por el actuario el 24/3/10. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 y 150 de la LGT y su Reglamento de desarrollo debe entenderse producida la prescripción del derecho para liquidar la deuda de...

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