STSJ Comunidad de Madrid 32/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:102
Número de Recurso1278/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0024062

Procedimiento Ordinario 1278/2013

Demandante: TRESPACON AGRICOLA, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA NUMERO 32

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1278/2013, interpuesto por la mercantil Trespacon Agrícola SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa nº 28-30995-12. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 2 de agosto de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa nº 28-30995-12 interpuesta contra el acuerdo resolución recurso de reposición, nº 2011GRC59230004V, liquidación A2861611206000327, referente al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Ejercicio 2008.

La citada resolución inadmite la reclamación señalando que "De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación contra el cual se recurre se ha puesto a disposición de TRESPACON AGRÍCOLA SL(B83592352) con fecha 08-06-2011 y hora 16:52, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que TRESPACON AGRÍCOLA SL (B83592352) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 19-06-2011 teniéndose por efectuado el trámite de notificación. Notificado pues el acto impugnado el día 19/06/2011, se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional con fecha 28/11/2012".

En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, indica que "Puesto que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición de esta reclamación económico-administrativa ha transcurrido un período superior al plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación. Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos a meros efectos informativos que en cuanto a la interpretación de la expresión "Imposibilidad técnica o material del acceso" que evite la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación, de acuerdo con el art. 28.3 de la ley 11/2007, tal expresión ha de entenderse circunscrita a la imposibilidad de acceso al buzón electrónico asociado a la DEH en el SNE, no a la imposibilidad de acceder por deficiencias en el equipo informático del destinatario, quien además conocía la inclusión obligatoria en este sistema de notificación y debe estar pendiente del mismo".

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.-Interposición en plazo de la reclamación. Señala que no tuvo constancia fehaciente hasta el día 31 de octubre de 2012 de la resolución desestimatoria debido a graves incidencias técnicas existentes que obstaculizaban la lectura de archivos verificados por la firma digital en su equipo informático que no fueron detectadas por la aparente funcionalidad normal del sistema. Indica que la inadmisión determina una vulneración del artículo 24 de la Constitución

b.- Vulneración del artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, al haberse acreditado la imposibilidad técnica de acceso a la resolución.

c.- Improcedencia de corrección alguna al haberse acreditado que la diferencia que la Administración pretende incluir en la base imponible proviene de subvención cobrada en el ejercicio 2008 pero concedida y devengada en el año 2007 conforme al criterio de impugnación recogido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2001, de 5 de marzo . Añade la falta de motivación de la resolución del recurso de reposición y la existencia de doble imposición.

El Abogado del Estado se opone al recurso en base a la correcta notificación y con ello la extemporaneidad de la reclamación por transcurso del plazo de un mes que fija el artículo 235 de la LGT no habiendo quedado acreditado la imposibilidad técnica de acceso a la resolución. No obstante, señala que, en su caso, procedería retrotraer las actuaciones para que el TEAR resolviera sobre el fondo de la reclamación.

TERCERO

Respecto a los dos primeros motivos, la cuestión se centra en determinar si la presentación de la reclamación económico administrativa fue o no extemporánea, teniendo en cuenta el plazo de un mes que está previsto para ello en el art. 235. 1 LGT 58/2003.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente:

"1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

  1. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá...

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